JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-118/2006 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-118/2006, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de doce de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad con el número de expediente JI/006/2006, y
R E S U L T A N D O
I. Acto electoral impugnado. El catorce de abril de dos mil seis, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León recibió la solicitud de registro de las candidaturas que integran la planilla de la coalición “Alianza por México”, para la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe.
El dieciséis de abril siguiente, el Presidente de la Comisión Estatal Electoral, tomando en consideración el análisis de la Dirección Jurídica, respecto a la documentación anexada de María Cristina Díaz Salazar, candidata postulada al cargo de Presidenta Municipal, con ocupación de diputada federal, consideró que no reunía los requisitos de elegibilidad para formar parte de la planilla, y requirió a la coalición “Alianza por México”, para que subsanara la licencia sin goce de remuneración al cargo referido, faltante en la solicitud.
El dieciocho de abril, la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León recibió, entre otra documentación, la licencia por tiempo indefinido concedida a María Cristina Díaz Salazar, para separarse de sus funciones como diputada federal, y mediante acuerdo de veinte siguiente, la Comisión Estatal Electoral aceptó el registro al cargo señalado con anterioridad.
II. Juicio de inconformidad. A fin de controvertir dicho acuerdo, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, el cual quedó radicado con el número de expediente JI/006/2006.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó resolución desestimatoria en el juicio referido, el doce de mayo pasado, y notificó dicha sentencia, personalmente, al Partido Acción Nacional al día siguiente.
III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el diecisiete de mayo, y recibido en esta Sala Superior el diecinueve siguiente, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció la coalición “Alianza por México”, por conducto de su representante, así como María Cristina Díaz Salazar, candidata a presidenta municipal del municipio de Guadalupe, Nuevo León, en calidad de terceros interesados y formularon los alegatos que a sus intereses convinieron.
Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-1747/06, suscrito por el Secretario General del Acuerdos de esta Sala Superior.
En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa de los promoventes, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues la resolución impugnada fue notificada al actor el trece de mayo del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el diecisiete siguiente.
Legitimación y personería. El presente juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) de la ley en cita, pues el instituto político promovente tiene registro como partido político nacional, y quienes promueven por él tienen personería, pues comparecen Ana Cristina Morcos Elizondo y Raúl Gracia Guzmán, quienes son las mismas personas que promovieron el juicio local cuya resolución se controvierte.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió el recurso el juicio de inconformidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nuevo León, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface toda vez que el instituto político actor aduce la infracción a diversos artículos de la Constitución. Ello es así, pues el partido político actor, en su escrito de demanda, se queja de la violación a los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, fracción IV y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.
Loa anterior, en aplicación a la jurisprudencia que lleva por rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” Consultable en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En virtud de lo anterior debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la candidata tercera interesada, pues como se vio, la satisfacción del requisito en comento no equivale a constatar las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que en todo caso corresponde al estudio de fondo.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que versa, en última instancia, sobre la legalidad o ilegalidad del registro conferido a la candidata de la coalición “Alianza por México” a la presidencia municipal de Guadalupe, Nuevo León, de ahí que lo que en este juicio se resuelva podría incidir en la determinación de la candidatura referida, y por tanto, en las opciones que tendrá el electorado para emitir su sufragio.
La reparación solicitada es factible, porque conforme el artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la jornada electoral tendrá verificativo el próximo dos de julio.
TERCERO. La resolución impugnada, en lo que interesa, establece lo siguiente:
“SÉPTIMO:- Entrando al estudio de los conceptos de anulación planteados por el Partido Acción Nacional, el primero de ellos lo hace consistir esencialmente en que la Autoridad Responsable indebidamente admitió el registro de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR como candidata a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, postulada por la coalición ‘Alianza por México’, en virtud de que en opinión de los impetrantes, tal registro fue consecuencia de un procedimiento irregular en donde indebidamente en su concepto, se desatendió lo dispuesto por el artículo 115, de la Ley Electoral del Estado, respecto a la admisión o rechazo de registros, y en su lugar, se previno a la coalición postulante para que dentro de un término de tres días se subsanaran los requisitos faltantes en su solicitud. Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la actuación de la Responsable fue ajustada a derecho al sustentar su proceder con apego a la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que mas adelante se cita, la cual resulta de aplicación obligatoria para las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y también con la normativa establecida para el registro de candidatos establecida en el acuerdo de Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, expedidos por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sesión plenaria celebrada en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco; normativa la anterior que no fue impugnada, en su oportunidad, por los partidos políticos y que constituye la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, y que ineludiblemente debe de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determinar la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas.
Se debe favorecer la contienda electoral y por esta razón y por economía procesal debe otorgárseles oportunidad a los partidos, coaliciones y candidatos para superar vía complementación o subsanación aquellos requisitos que permitan el registro, máxime cuando en la Ley Electoral del Estado de Nuevo león, en su artículo 115 otorga un plazo de cinco días para calificar y en su caso aprobar o rechazar la solicitud de registro, y que en este caso existe la constancia fehaciente con prueba documental pública de su solicitud y que una vez obtenida la licencia ésta textualmente surtía efectos de la calificativa del registro que correctamente fue aprobatoria.
Aunado a lo anterior, debe estimarse que la Autoridad responsable al realizar la prevención cuestionada, no desatendió, como lo señalan los inconformes, lo preceptuado por el aludido artículo 115, de la Ley Electoral local, en el sentido de que dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo legal para registro de candidaturas, el 15-quince de abril de 2006-dos mil seis, conforme al 111, del ordenamiento legal citado, la responsable resolviera sobre la aceptación o rechazo de éstas, como efectivamente lo hizo el 20-veinte de abril del año en curso, no obstante la prevención efectuada a la coalición postulante, atendiendo a lo dispuesto por el criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que literalmente dice:
‘PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- (se transcribe).’
Esta tesis que también fue invocada por la actora no tiene los alcances que ella le atribuye, toda vez que en la misma no se establece que los lineamientos que lleguen a dictarse tendrán como límite lo que en tal tesis se contempla para el silencio (no para la norma expresa), como sucede en el caso que nos ocupa, en que existe un lineamiento emitido por la Comisión Estatal Electoral, que como dice la propia entidad combatiente, fue producto del consenso de todos y cada uno de los partidos legitimados para impugnarlo y que por tanto, quedó incorporado en forma definitiva al sistema jurídico que rige al acto de registro, sin que pueda restringirse o acotarse esa normatividad en detrimento de los derechos ahí establecidos a favor de los partidos y coaliciones postulantes de candidaturas, por una aplicación ‘a contrario sensu’ como la que clama la hoy actora.
Esa tesis relativa a las prevenciones que debe hacer la autoridad antes de desechar una promoción cualquiera, se estableció para extender, no limitar, las prerrogativas de los gobernados, y no sería válido aplicarla en restricción a los derechos que ya están contemplados en los lineamientos que específicamente previó la autoridad demandada para casos como el que nos ocupa. Tómese en consideración que en tal normativa no se distingue en qué casos deberá prevenirse y en qué casos deberá simplemente desecharse sin prevención alguna, sino que de manera abierta y total dispone que ante el incumplimiento de requisitos (formales o esenciales, toda vez que no se hace distingo alguno) deberá prevenirse al omiso para que en el plazo de tres días, subsane los faltantes.
Ahora bien, en lo referente a las tesis relativas a la falta de firma que invocan los impetrantes, debe decirse que la falta de firma implica la inexistencia de la solicitud, es decir, ni siquiera habría requisito que subsanar, ya que no hubo promoción o acción alguna que amerite por lo menos un acuerdo ya de prevención o de rechazo, dado que ante tal hipótesis, no habría siquiera una petición que admitir o desechar, y por ende, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, en que sí hay una promoción, pero que se supone que adolece de un requisito, al presuntamente actualizarse una hipótesis de inelegibilidad que sería menester subsanar en tres días posteriores a la prevención que forzosamente tendría que hacer la autoridad correspondiente, en aplicación estricta a los lineamientos referidos.
De la tesis citada se desprende que la autoridad electoral efectivamente goza de facultades para prevenir al ente político postulante a subsanar un requisito formal que con su ausencia conlleve al rechazo de su solicitud, es decir, a la negativa del registro; además se infiere que con la prevención, el omiso tendrá el derecho de perfeccionar o exhibir las constancias faltantes, sin que esto constituya por sí mismo un agravio para los inconformes. Luego entonces, si la Comisión Estatal Electoral, consideró que era pertinente y ajustado al ‘Acuerdo de los lineamientos y formatos generales para el registro de candidatos’, que acorde con lo dispuesto por el artículo 16, del mismo, lo conducente era prevenir a la coalición solicitante para que dentro del término de tres días subsanara el requisito faltante, su actuación se encuentra debidamente sustentada y ajustada a derecho.
Efectivamente, en los lineamientos en cuestión, no se contienen reglas que excedan las que restrictivamente impusieron tanto el Legislador como el Constituyente, en relación con la carga procesal o de trámite que deben cumplir las entidades partidistas al postular las diversas candidaturas a puestos de elección popular en los próximos comicios.
A efecto de satisfacer la carga constitucional de fundar y motivar que pesa sobre todo acto de autoridad, y particularmente sobre este fallo, tómese en consideración que en el artículo 10, de la Ley Electoral de la entidad, literalmente se dispone:
‘Artículo 10.- Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.’
Por su parte en el artículo 122, de la Constitución Política local, se establece:
ARTÍCULO 122. - Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
I.-Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.-Ser mayor de veintiún años;
III.-Tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique.
IV. -No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de Instrucción y Beneficencia.
V.-Tener un modo honesto de vivir; y
VI. -Saber leer y escribir.
Indiscutiblemente no se puede considerar que la mayoría de veintiún años, o la carga de no tener empleo o cargo remunerados en el municipio en que se verifique la elección inicie hasta que se tome posesión del cargo, ni que se pueda vivir en forma deshonesta hasta en tanto se inicien las funciones como miembro del ayuntamiento, ni que no sea importante que no se supiere leer ni escribir, por considerar que se tendría hasta después de la elección para aprender, dado que la ley establece lo contrario, ya que para el momento en que la autoridad se pronuncie sobre su registro, debe tener cumplidos los requisitos correspondientes para formar parte de la planilla, toda vez que es con ese registro que se forma parte de la misma.
Igualmente, el partido político actor, se duele de que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, manifestó en su solicitud que su ocupación era la de DIPUTADA FEDERAL; lo que en concepto de esta Autoridad jurisdiccional, tal manifestación, por sí misma, no implica contravención a lo preceptuado por la fracción IV, del artículo 122, de la Constitución Política del estado de Nuevo León, que esencialmente exige no tener empleo o cargo remunerado, en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o la Federación, ya que dicha calidad no entraña un cargo en el Municipio en que habrá de verificarse la elección; pero aun si lo fuera, eso implicaría fundamentalmente que en caso de encontrarse el aspirante en esa hipótesis, debería separarse del cargo, para cumplir el requisito de elegibilidad impuesto por la norma constitucional. De lo anterior se desprende que si tal cargo de Diputada fuera uno de los que pudieren causar impedimento, ello sería únicamente por su ejercicio y no por la calidad en sí de funcionaria, ya que la simple licencia sería suficiente; además, de que a la luz de las documentales admitidas como prueba, se deduce que la postulada obtuvo oportunamente su licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido mientras dure el proceso electoral en el Estado, antes de que la Comisión Estatal Electoral resolviera sobre el registro de su candidatura, y dentro del plazo concedido para tal efecto mediante la prevención en cuestión. Lo anterior es así, porque independientemente de que ese cargo no genera el impedimento de referencia, conforme a las constancias que obran agregadas a los autos, se tiene que además, la solicitud de licencia para separarse del cargo pedida por la Diputada Federal, ya había sido requerida al Congreso de la Unión, el 14-catorce de abril del año en curso con anterioridad al cierre del registro, que fue el 15-quince de abril de 2006-dos mil seis. Lo anterior, se acredita con las actas notariales números 115,304/2006 y 115,306/2006, levantadas por la Licenciada María Olivia Chung Vázquez, Notario Suplente de la Notaría Pública número 78, con ejercicio en el primer distrito registral de la entidad, las cuales tienen el carácter de documentos públicos notariales conforme a lo dispuesto por el artículo 147, de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, las cuales mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario, así como que éste observó las formalidades que mencionó, atento a lo preceptuado por el artículo 148, de la propia ley citada con antelación; y además, si la licencia para separarse del cargo no se concedió el mismo día de su presentación, no fue por causas imputables a la solicitante, independientemente que sí fue aportada dentro del término concedido mediante la prevención respectiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, de los lineamientos en comentario. Conjuntamente a lo anterior, existe constancia certificada agregada a los autos, como lo es el oficio número D. G. P. L. 59-II-0-4121, enviado a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, por los Diputados María Sara Rocha Medina y Marcos Morales Torres, secretarios de la mesa directiva de la LIX legislatura de la Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, de fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, que acredita que dentro del término concedido e incluso antes del momento de obtener su registro como candidata, el 20-veinte de abril del presente año, ya tenía la licencia de separación del cargo otorgada por el Congreso. Documentales las anteriores que adquieren valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267, de la Ley Electoral del Estado; por lo que resulta infundado el primer concepto de violación formulado por el Partido Político impugnante.
Sin perjuicio de lo anterior, el criterio invocado por la actora en relación con el Juicio de Inconformidad radicado bajo el número de expediente JI-012/2003, es perfectamente válido en la hipótesis sobre la que versó tal impugnación, pero no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que ahora existe la norma expresa contenida en el artículo 16 de los lineamientos en cita, y de ella se desprende un escenario que no fue ni podía ser contemplado en aquel juicio, simplemente porque no existía.
Cuando la autoridad demandada previno a la postulante para que subsanara los requisitos que consideró omitidos o incumplidos, lo hizo en aplicación estricta de la regla específica consignada en el artículo 16 de los lineamientos de referencia, y por ende, tal actuar no era potestativo sino obligatorio, sin que ninguno de los argumentos que contra ese acto esgrime la actora puedan desvirtuar o derogar tal norma de derecho.
En el segundo concepto de anulación hecho valer por los representantes del Partido Acción Nacional, manifiestan que es ilegal el procedimiento por medio del cual fue sometido a consideración y se aprobó el acuerdo emitido en fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, por el pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, donde se aprueba la solicitud de registro presentada en fecha 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis, de la candidatura de la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, como Presidente Municipal del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, porque según los impetrantes, se violan los principios de Constitucionalidad y Legalidad contenidos en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, 16 y 43, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, argumentando que se violaron en su perjuicio, los derechos de Audiencia y de ‘voz’ de los representantes de los partidos políticos, alegando básicamente, que el pleno de la Comisión Estatal Electoral, aprobó la resolución impugnada, sin notificar o presentar ante los representantes de los partidos políticos, algún documento donde se plasmara el acuerdo a someter a la consideración del mismo, por lo que según su apreciación, se violó el contenido del artículo 45, del reglamento de la Comisión Estatal Electoral.
Le asiste parcialmente la razón a los impugnantes, por lo que debe decretarse fundado, pero inoperante, el segundo concepto de anulación formulado por los mismos, en base a las siguientes consideraciones:
Es parcialmente fundado el segundo concepto de anulación, porque de la lectura de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis en cuestión, que obra agregada en autos y a la cual, se le da valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por el artículo 267, de la Ley Electoral del Estado y que además, no fue impugnada por las partes, claramente se advierte que en el desahogo de la misma, no se respetó literalmente el contenido del artículo 45, del reglamento interior de la Comisión Estatal Electoral, toda vez que el pleno de dicha Comisión, acordó obviar totalmente la lectura de los acuerdos respectivos, sin que exista constancia, que los presentes en la misma, contaran con el documento completo y no existe en autos, ningún medio de convicción que acredite que a los reclamantes se les entregó la documentación respectiva, con una anticipación de por lo menos 48-cuarenta y ocho horas a la referida sesión.
No obstante lo anterior, y aun cuando el motivo de inconformidad en estudio resulta esencialmente fundado, este Tribunal considera que el concepto de anulación en estudio, resulta inoperante, porque no se le podría dar los alcances que pretenden los reclamantes, ante la insuficiencia de elementos para rechazar la candidatura de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, y por tanto, lo inoperante de tal concepto de anulación se desprende del estudio que se hace en la sentencia respecto de las condiciones de elegibilidad y registro correspondientes, a la luz del análisis de las demás argumentaciones que esgrime la inconforme, ya que la combatiente tiene pleno conocimiento de las circunstancias particulares relativas a las condiciones de elegibilidad de la referida ciudadana, e hizo valer los motivos que estimó pertinentes, y por ende, esta autoridad, en plenitud de jurisdicción está facultada y obligada a decidir sobre tal cuestión, sin que sea el caso reenviar el asunto para que se subsanen las formalidades omitidas.
Independientemente de lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal, que en la sesión de fecha 20-veinte de abril del año 2006-dos mil seis, el representante del Partido Acción Nacional, estuvo presente en la misma y siempre tuvo expedito su derecho para manifestar lo que a los intereses de su representada convinieran, tan es así, que a la licenciada Ana Cristina Morcos Elizondo, nunca se le negó el uso de la palabra; y no debe perderse de vista, que la intervención de los partidos políticos en las sesiones de la Comisión Estatal Electoral, se limita a intervenir con ‘voz’, pero sin voto, en las mismas.
Igualmente, es importante hacer notar la contradicción en que incurren los reclamantes al invocar este concepto de anulación, porque no se debe olvidar, que en la sesión de fecha 20-veinte de abril del año en curso, no solamente se aprobó la candidatura que ahora se impugna, sino que también se acordó el rechazo de las candidaturas de Eduardo Alonso Bailey Elizondo y de Margarita Martínez López. Así es, por un lado los impugnantes sostienen la legalidad de dicha sesión, en cuanto hace al rechazo del registro de dichos candidatos (no obstante que el pleno de la Comisión Estatal Electoral acordó obviar totalmente la lectura de los acuerdos respectivos); y por otro lado, reclaman la ilegalidad de la misma sesión, en cuanto hace al registro de la candidatura de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, porque el pleno de dicha Comisión, omitió dar lectura íntegra de los acuerdos correspondientes. De lo anterior se advierte, una diversa actitud de los impetrantes, ante una misma omisión de la Comisión Estatal Electoral.
En lo atinente al tercero de los conceptos de anulación hechos valer por la impetrante, ésta reitera algunas de las cuestiones que argumenta en el primero de dichos motivos de inconformidad, e incluye otros elementos, por lo que serán únicamente estos últimos los que deban considerarse en este estudio, ya que los previamente analizados ya fueron desvirtuados en este mismo análisis.
La inconforme parte de la premisa de que el cargo de Diputado Federal implica, ipso facto, la calidad de inelegible para contender como miembro de un Ayuntamiento, sin que exista un razonamiento cabal que sustente tal postura, y limitando de manera injustificada la prerrogativa fundamental de ser votado, en contravención a las más elementales reglas jurídicas que han inspirado, desde tiempos inmemoriales, a las instituciones de las que deriva nuestro sistema jurídico, en que las libertades de los gobernados están potenciadas al máximo, en todo cuanto la ley no contemple expresamente, y en que las de las autoridades se constriñen precisamente a lo expresamente facultado.
En la resolución impugnada, se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de los que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, atiende a la necesidad de preservar la equidad en la contienda, aun cuando se parta de la base de que el cargo en cuestión implique un impedimento que en realidad no se integra.
Cuando en la Constitución Política se contempla como impedimento para formar parte de un ayuntamiento, el tener un cargo o empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, ya dependa de éste, del Estado o de la Federación, se busca que haya equidad en la contienda, pero no puede pensarse en que haya contienda sino hasta que exista el registro, es decir, si a la fecha en que la autoridad se pronunció sobre la solicitud relativa a la candidatura de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR ya existía una licencia que implicaba la separación de esa ciudadana a su cargo como Diputada Federal, no había ninguna razón por la cual pudiera siquiera pensarse en un riesgo de inequidad en la contienda, ya que la misma no había tenido lugar.
Dicho sea en otras palabras, no puede pensarse en la aplicación de la ley sin atender al sentido o finalidad que con la misma se persiga, y tanto en la resolución en cuestión, como en la Tesis relevante “SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL” se establece que el principio tutelado por la proscripción consistente en no tener cargo remunerado como condición de elegibilidad, es el de equidad en la contienda, sin que pueda concebirse que haya contienda con anticipación a que se resuelva sobre la aceptación o rechazo del registro, es decir, que si al momento de decidir tal aceptación o rechazo no se arriesga tal principio con la existencia de un cargo remunerado que permita una situación de inequidad, no debe negarse el registro solicitado, aún cuando al instante de solicitarlo, no se hubiere cumplido tal requisito, máxime que la misma autoridad, en cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, concedió prórroga para subsanar tal cuestión, y por ende, quedó fatalmente atada por su propia determinación en ese sentido.
Ahora bien, la inconforme supone que el hecho de que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR fuera Diputada Federal sin licencia al momento de solicitarse el registro de su candidatura implica necesariamente: 1.- Su calidad inelegible; 2.- La obligación de la responsable de rechazar su registro, sin prevención alguna. Sin embargo, esa postura parte de una interpretación contraria del esquema de garantías que se consigna en nuestro sistema jurídico, tal y como habrá de detallarse en el siguiente análisis.
En el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia lo establecido en el artículo 35 de la Carta Magna, en que se dispone que es una prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, de donde se desprende que la limitante expresa consiste en cubrir las calidades que establezca la ley, y por ende, las cargas que se impongan a tal derecho, deben interpretarse siempre en forma restrictiva, no extensiva, de modo tal que nunca se apliquen prohibiciones en su ejercicio por mera analogía o extensión de las que se establezcan expresamente para otros casos.
Sobre este esquema de garantías y derechos fundamentales, resulta trascendental el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de nuestro máximo Tribunal, que responde a la voz ‘RETROACTTVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO', cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:
Registro No. 801597
Localización: Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tercera Parte, UV
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Jurisprudencia Materia(s): Constitucional
RETROACTIVIDAD, NO SOLAMENTE PUEDE PRESENTARSE COMO CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO. Es un error pretender que la circunstancia de que una ley ordinaria actúe sobre el pasado no es contraria al artículo 14 constitucional al no existir una ley anterior a aquélla, al amparo de la cual hayan surgido derechos que resulten lesionados con la vigencia de la nueva ley. Efectivamente, si bien es verdad que por regla general el fenómeno de la retroactividad se presenta como un conflicto de leyes en el tiempo, como una controversia entre dos leyes expedidas sucesivamente y que tienden a normar el mismo acto, el mismo hecho o la misma situación, también lo es que puede darse el caso de que los mandatos de una ley sean retroactivos y lesivos al mencionado artículo 14 cuando rijan de manera originaria determinada cuestión, es decir, cuando ésta sea prevista legislativamente por primera vez. En atención a ese fenómeno complejo que constituye la aparición del Estado, explicable por el principio de soberanía en virtud del cual el pueblo adopta la forma de gobierno que le place y se da normas que le permitan encauzar su vida social, surge una diferenciación entre gobernantes y gobernados que hace posible que quienes integren el Poder Legislativo estén en aptitud de regular normativamente la conducta de los gobernados. Pero ello no significa que éstos ha van perdido su libertad aun en lo normado v que sólo puedan rea/izar los actos que específicamente les sean autorizados, sino nada más que habrán de abstenerse de hacer lo prohibido por la lev v de sujetarse a los lineamientos trazados por ésta en las hipótesis previstas por el legislador. Consecuentemente, en aquellos casos en que la conducta del gobernado no haya sido normada en forma alguna por el Poder Legislativo, de manera que no pueda ser considerada prohibida ni válida únicamente cuando se ciña a determinadas restricciones, su realización constituirá el ejercicio de un ‘derecho’, emanado precisamente de la ausencia de una ley reguladora, v tutelado, por lo mismo, por el orden jurídico, en cuanto éste, al dejar intacto el ámbito de libertad en que tal conducta es factible, tácitamente ha otorgado facultades para obrar discrecionalmente dentro del mismo. Por consiguiente, la ausencia de normas limitadoras de la actividad del individuo, configura un derecho respetable por las autoridades, aun por el propio legislador, cuya vigencia desaparecerá hasta que surja una norma legislativa al respecto. Es decir, antes de la prevención legislativa, el derecho estriba en poder obrar sin taxativas: después de ella, el derecho está en obrar conforme a tal prevención, pues mientras las autoridades sólo pueden hacer lo que la lev les faculta, el gobernado puede hacer todo lo que dicha lev no le prohíbe. Establecido que la ausencia de normas legislativas configura para el gobernado el derecho de obrar libremente, y que tal derecho también es tutelado por el orden jurídico, porque todo lo no prohibido por las normas legales ni sujeto a determinadas modalidades le está por ellas permitido, tiene que admitirse que el surgimiento de una ley que regule una situación hasta entonces imprevista legislativamente, sólo puede obrar hacia el futuro, ya que de lo contrario estaría vulnerando el artículo 14 constitucional, que estatuye que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Ahora bien, si en un caso no existía ley alguna anterior a unas circulares reclamadas que fijara el precio oficial de un producto para los efectos de la cuantificación del impuesto de exportación, los quejosos tuvieron el derecho de exportar tal producto al precio que estimaron pertinente, tomando en cuenta para su fijación exclusivamente los costos de producción y un margen de utilidad. En consecuencia, las circulares que ‘rigen situaciones anteriores a la fecha de su publicación’, vulneran el derecho de los quejosos, derivado precisamente de la ausencia de disposiciones legales que lo limitaran o reglamentaran.
Volumen XLVIII, Tercera Parte, páginas 13 y 52 .Amparo en revisión 6895/60. Compañía Minera San José, S, A. de C. V. y Coags. 7 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen L, Tercera Parte, páginas 107 y 174. Amparo en revisión 2054/60. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. y Coags. 2 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Volumen LI, Tercera Parte, página 106. Amparo en revisión 3032/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V, y Coags. 7 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen LI, Tercera Parte, páginas 66 y 106. Amparo en revisión 2550/61. Compañía Minera de San José, S. A. de C. V. 20 de septiembre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Volumen LII, Tercera Parte, páginas 98 y 142. Amparo en revisión 7236/60, Compañía Minera de San José, S. A. de C V. y Coags. 27 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
En este mismo sentido se han pronunciado los Tribunales Colegiados de Circuito que a continuación se transcribe como sigue:
Registro No. 185617
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI Octubre de 2002 Página: 1299
Tesis: XXIIIJo. J/l
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal
VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALI ENTES, AL PREVER EL NO DEDICARSE EL SUJETO ACTIVO A UN TRABAJO HONESTO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL
De conformidad con los postulados y principios fundamentales que acoge nuestra Constitución, las autoridades, los poderes y los órganos del Estado están sujetos a la ley en su organización, funcionamiento, facultades y atribuciones, y sólo pueden actuar en aquello que les ha sido concedido, pues en lo que guarda silencio lo tienen prohibido; en tanto que tratándose de particulares, ese silencio les garantiza que lo que no está prohibido es licito y permitido. La libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo 1o. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero. Por su parte, los artículos 5o. y 123 de la Carta Magna tutelan la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general y la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esa facultad. Estas disposiciones constitucionales son acordes con el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho que tiene todo gobernado a un trabajo digno y socialmente útil. Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva. Además de que los preceptos mencionados establecen garantías del individuo, no obligaciones, y aun cuando el derecho de que se trata no otorga al gobernado la facultad de no trabajar, tampoco establece la obligación a su cargo de dedicarse a un trabajo digno y socialmente útil. Por ende, el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al establecer como elemento constitutivo del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia el elemento consistente en que la persona no se dedique a un trabajo honesto sin causa justificada, anula la libertad personal de elección y decisión del gobernado, entre trabajar y dejar de hacerlo, lo que transgrede la garantía de libertad consagrada en el indicado artículo 1o. constitucional, ya que impone al gobernado la obligación de trabajar so pena de sufrir privación de la libertad, al establecer como ilícito una elección permitida por el marco de libertades implícitas en régimen constitucional a favor de toda persona que se ubique en territorio nacional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 173/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.
Amparo en revisión 184/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaría: Gloría Yolanda de la Paz Amézquita.
Amparo en revisión 225/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.
Amparo en revisión 188/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ova/fe Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
Amparo en revisión 192/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaría: Indira Ang Armas.
Como se ha venido exponiendo en este análisis, la regla fundamental consiste en que los gobernados tienen potenciadas sus garantías, sus libertades y sus prerrogativas; mientras que las autoridades tienen las propias, restringidas, y así se percibe en la norma contenida en el artículo 30 de nuestra Constitución local, en que, en lo conducente, literalmente se dispone:
‘ARTICULO 30.- El Gobierno del Estado es republicano, representativo y popular; se ejercerá por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; siendo la base de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Estos Poderes derivan del pueblo y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en esta Constitución. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo individuo....’
Mientras que el individuo tiene a su alcance y en su haber, todo cuanto no le sea expresamente prohibido, las autoridades debemos actuar en estricto acatamiento a la regla inversa, es decir, únicamente en lo que tengamos expresamente facultado.
La Comisión Estatal Electoral, al interpretar las normas relativas al registro de candidatos, ni siquiera debió prevenir a la postulante ya que la interpretación que se dé a las normas, debe potenciar las prerrogativas fundamentales; pero si consideró que la presentación de la solicitud de licencia en fecha anterior al vencimiento del plazo de registro implicaba el cumplimiento del requisito en cuestión, ello no puede depararle agravio alguno a la impetrante, ya que, como se ha demostrado en puntos anteriores, ni siquiera se actualizaba el impedimento, y la candidata al cargo demostró, aun sin que fuera requisito, su intención de separarse de un cargo que no le acarreaba el impedimento en cuestión.
A mayor abundamiento, y a fin de explorar las opciones que permitan tener una idea más clara sobre las reglas que delimitan este esquema de derechos y requisitos que interactúan para dar vida al sistema electoral que rige la renovación de ayuntamientos, resulta conveniente analizar las normas relativas a la elección de Gobernador, y particularmente, la dispuesta en el artículo 82 de la Constitución local antes invocada, cuyo tenor reza de la siguiente manera:
ARTICULO 82. - Para ser Gobernador se requiere:
I. - Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o con vecindad en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección;
II.-Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la elección.
III No desempeñar el cargo de Secretario del Despacho del Ejecutivo. Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero de la Judicatura del Estado, Procurador General de Justicia, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, Comisionado de la Comisión de Acceso a la Información Pública, Servidor Público o Militar en servicio activo.
Para que los comprendidos en este artículo puedan ser electos necesitan separarse absolutamente de sus puestos cuando menos cien días naturales antes de la elección.’
Asimismo, tenemos lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Electoral en consulta, en que se decreta:
‘Artículo 111. Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a Diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de Ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.’
De lo anterior, resulta que si la próxima elección de Gobernador en el Estado, será el día 5-cinco de julio de 2009-dos mil nueve, la cuota temporal de cien días antes de la elección quedará cubierta al día 23-veintitrés marzo del propio año, por lo tanto, ¿Qué sucedería entre el 15-quince de febrero y el 23-veintitrés de marzo del año en cuestión? ¿Podría un partido político postular a uno de los funcionarios a que se refiere la fracción III del artículo 82 en cita, y que éste una vez registrado el 20-veinte de febrero del año en mención) celebrara actos de campaña a pesar de ser un funcionario con presunta influencia? El sólo hecho que se contemple esa posibilidad, denota más lo infundado del concepto de violación esgrimido, y la necesidad de realizar la interpretación correspondiente atento a los principios y las potestades que rigen en materia electoral, y no con la limitación que en forma extensiva pretende la impetrante, para negar un registro que nunca puso ni pudo poner en riesgo el principio de equidad en la contienda que se invoca en el libelo como bien tutelado con el buscado rechazo.
En el caso de ayuntamientos no tenemos una discrepancia de fechas, simplemente porque no hay indicación de una cuota temporal de abandono del cargo, y lo único que hay que considerar es que para formar parte de la planilla registrada, debe no tenerse empleo remunerado en el Municipio en que haya de verificarse la elección.
En la especie, la candidata postulada por la coalición en cuestión no tenía un cargo remunerado al momento del pronunciamiento en cuestión, y la realidad es que su cargo tampoco estuvo nunca físicamente en el Municipio en que habrá de verificarse la elección, y sus funciones y obligaciones las cumple en el Congreso de la Unión, que es donde se desempeñó durante el tiempo en que no había obtenido la licencia, y donde le era remunerado, en términos de lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Constitución federal, en que literalmente se decreta:
‘Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y Capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.’
No hay razonamiento alguno respecto del impedimento que la responsable derivó del cargo de Diputado Federal, al prevenir a la entidad postulante, ni hay razón para entender que ese puesto Federal esté en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, que es donde se habrá de verificar la elección en cuestión. Asimismo, del escrito de demanda del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, tampoco se desprende argumentación alguna que permita concluir en tal sentido, ya que dicho partido, al igual que el organismo demandado, parten de esa falsa premisa sin proponer el sustento jurídico que respalde ese presunto presupuesto, en detrimento de todo un esquema de libertades que rige, inclusive, los criterios de interpretación que deben aplicarse cuando se trate del derecho a ser votado.
En este orden de ideas, ser Diputado Federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el Municipio donde se verificará elección, ni podría dar lugar siquiera a requerimiento alguno, dado que no genera incumplimiento de requisitos que justifique su prevención; pero aún en el caso de llevar hasta ese extremo la carga no impuesta ni en la ley ni en los lineamientos, e interpretar las normas en detrimento de las prerrogativas ciudadanas, y en extensión de las facultades de las autoridades, es decir, en plena inversión de la regla de derecho aplicable, se tendría que entender que la entidad partidista cumplió cabalmente la prevención de que fue objeto.
En este punto tiene especial aplicación la tesis de jurisprudencia intitulada ‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA’, cuyos datos de localización y texto se transcriben como sigue:
‘DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.—Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación v la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. — Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001—José Luis Amador Hurtado—30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte adora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001—Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 97-99.
Independientemente de lo anterior, y aun cuando ha quedado claro que el cargo mismo de Diputado Federal no entraña la prohibición en cuestión, y que en caso contrario, bastaría la simple licencia otorgada dentro del término de la prevención concedida, así como que el supuesto cobro de la dieta correspondiente al mes de abril no significaría otra cosa que la obligación de devolver tales emolumentos por estar separada del cargo, en la especie, existen constancias suficientes que acreditan que la candidata cuestionada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley Electoral del Estado y la normativa contemplada en los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, específicamente: la solicitud de licencia, de fecha 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis; el otorgamiento de la misma, de fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, la cual fue por tiempo indefinido; la constancia expedida por el C. P. ENRIQUE FLORES LÓPEZ, en cuyo carácter de Director de Pago a Diputados, contenida en el oficio número DPD/187/06, que acredita que la Diputada MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, dejó de percibir su dieta, asistencia legislativa y atención ciudadana, desde el mes de marzo de 2006-dos mil seis, con lo que queda desvirtuada la aseveración de los impetrantes en el sentido de que la diputada recibió emolumentos por adelantado hasta el 30-treinta de abril de 2006-dos mil seis; documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 267, de la Ley Electoral de la entidad, y que crean convicción a este Tribunal Electoral para estimar que, aun en el peor de los casos, la candidata impugnada se separó del cargo oportunamente, aun y cuando no tenía obligación de hacerlo, como se sostuvo con antelación. Considerando además, que al ser formulado en sentido negativo el requisito constitucional en comento, es decir, de no tener empleo o cargo remunerado, en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o la Federación, en principio, debe presumirse que se satisface, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se cumple con ese requisito, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Correspondiéndoles, en este caso, precisamente a los actores la carga de la prueba, quienes con los elementos de convicción que aportaron, de ninguna manera acreditaron la actualización del requisito señalado. Sirven de sustento a lo anterior, lo dispuesto en las siguientes tesis relevantes emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
‘ELEGIBILIDAD. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (Legislación de Nuevo León y similares).—De la interpretación sistemática y funcional del artículo 82, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, el cual establece como requisito de elegibilidad para ser candidato a gobernador del Estado, el consistente en que quienes ocupan los cargos que se mencionan en ese precepto se separen absolutamente de sus puestos, se concluye que para satisfacer el requisito basta con que obtengan una licencia sin goce de sueldo, sin que tengan que renunciar al cargo para considerar que se separaron absolutamente de éste, toda vez que en dicho precepto constitucional local se requiere no desempeñar el cargo o no estar en servicio activo en el mismo, pero no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-387/2003—Partido Acción Nacional. 29 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Sala Superior, tesis S3EL 024/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 533.’
‘ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.-
En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían en verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-160/2001 y acumulado.-Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. -30 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. -Secretario: Jacob Troncoso Ávila. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 64-65, Sala Superior, tesis S3EL 076/2001.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la Autoridad responsable en ningún momento del proceso de revisión conculcó el principio de legalidad en perjuicio del partido político actor. Consecuentemente, lo procedente es declarar infundado este concepto de anulación.
En cuanto al cuarto concepto de anulación expresado por la parte actora, en esencia, se duele de que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR resulta inelegible como candidata a la alcaldía de Guadalupe, Nuevo León, toda vez que incumple con el requisito que señala el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en la cual se establece que para ser miembro del ayuntamiento se requiere: ‘...tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique...’.
Asimismo, el partido inconforme aduce que el documento que la Comisión Estatal Electoral estableció para efecto de cumplimentar el citado supuesto normativo, según consta en los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, fue la certificación de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente y que para cumplimentar lo anterior la entidad política denominada ‘Alianza por México’, acompañó a la solicitud de registro cuya aceptación se impugna, constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, Ignacio Rodríguez Zúñiga, que en fecha 08-ocho de marzo del presente año, hace constar que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR ha residido en la calle Tiziano número 855, Colonia Contry La Silla en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, desde el mes de junio de 2005-dos mil cinco; agregando los impetrantes que no se controvierte el cumplimiento formal de dicho requisito, sino que se impugna el apego a la realidad de la información que de la citada constancia se desprende, argumentando que es del conocimiento público y generalizado, que es falso que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR haya vivido desde la fecha antes referida en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, como lo señala dicha certificación, ya que tal y como se desprende de la nota periodística de fecha 20-veinte de julio de 2005-dos mil cinco, titulada Y Cristina Díaz ya tiene hogar en Guadalupe’, ella misma confiesa que a esa fecha todavía no le entregaban la casa a la cual se alude en el domicilio señalado en la certificación de residencia, es decir, en la colonia Contry la Silla.
Ahora bien, entrando al estudio de los argumentos expresados por el partido impugnante, se aprecia que este afirma, que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, no cumple con el requisito que señala el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política de Nuevo León, es decir, el tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección en el municipio en que ésta se verifique. Y de las pruebas que los inconformes presentaron para acreditar lo anterior, el único elemento de convicción aportado a este procedimiento, fue una copia fotostática simple de la página 10B, de la Sección Local del periódico El Norte en su edición de fecha 20-veinte de julio de 2005-dos mil cinco, en específico de la nota periodística referida con antelación; de la cual se desprenden comentarios tales como ‘... y Cristina Díaz ya tiene hogar en Guadalupe...’ (La DIPUTADA FEDERAL) ‘...reafirmó ayer su interés en contender por la alcaldía de Guadalupe, donde incluso tiene ya una casa y tramitó su nueva credencial del elector...’ ‘... Con estas acciones la funcionaria está cumpliendo los requisitos para poder participar en la elección del próximo año...’. Asimismo, en la referida copia, se aprecian supuestos dichos de Cristina Díaz, tales como: ‘...ya estoy ahora en la colonia Contry La Silla, ya me van a entregar la casa, mi credencial de elector está también lista, me la deben de entregar pues ya pasó el 17 de julio...’ y ‘... Estoy cubriendo todos los requisitos legales para el momento en que el partido decida lanzar la convocatoria...’,
Respecto de dicha copia simple de nota periodística, este tribunal considera que la misma no arroja elemento de convicción alguno suficiente para tener por demostradas las afirmaciones de los impugnantes, en virtud de que las copias simples no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de aplicación supletoria a la legislación electoral, y ello es así, debido a que los adelantos de la ciencia permiten hacer inserciones y cambios de las referidas copias. En esa virtud, toda vez que los reclamantes incumplieron con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, al haber anexado una copia simple con la cual pretenden desvirtuar la residencia de la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, debe decretarse infundado el concepto de anulación en estudio. Es aplicable al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:
No. Registro: 202,550
Jurisprudencia
Materia(s) Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Mayo de 1996
Tesis: IVJo. J/23
Página: 510
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VALOR PROBATORIO DE.
No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio ai no haber sido perfeccionadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 717/92. Comisión de Contratos de la Sección Cuarenta delS.T.P.R.M., S.C. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo en revisión 27/93. Arix, S.A. de C V. 28 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 851/94. Eduardo Reyes Torres, lo. de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón.
Amparo directo 594/94. Fidel Hoyos Hoyos y otro. 16 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Amparo directo 34/96. Servicios Programados de Seguridad, S.A. de C. V. 27 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Fernández Castillo.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de mayo de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 105/2001 en que había participado el presente criterio.
Independientemente de lo manifestado con antelación, y en el supuesto de que se hubiese anexado el original de la nota periodística señalada por la actora, debe decirse que a dicha nota sólo se le puede conferir un valor meramente indiciario, sin que en autos existan otras diversas probanzas que adminiculadas con esta, robustezcan la afirmación del impugnante de la falta de residencia de un año anterior a la elección por parte de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR; por lo que al ser una mera copia simple se demerita aún más su eficacia en este procedimiento. Al respecto es de aplicarse la siguiente tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARÍA.- (se transcribe).
Ahora bien, lo infundado del concepto de anulación no deriva exclusivamente de lo consignado en la tesis de jurisprudencia transcrita, sino que debe tomarse en consideración que en la nota periodística ni siquiera se mencionan condiciones de tiempo, modo y lugar, es decir, cuando se suponga que hubiere hecho tal declaración la ciudadana Maria Cristina Díaz Salazar, y de que forma se hubiere identificado plenamente a tal persona, ni en donde hubiere tenido lugar tal manifestación, ni ante quien lo hubiere expuesto así, ni quienes hubieren presenciado tal acontecimiento, sino que la nota, en forma por demás vaga e imprecisa atribuye una declaración informal a la mencionada ciudadana, que en forma alguna podría repararle el perjuicio que pretende la actora de este juicio.
A mayor abundamiento, a fin de arribar a la determinación de tener por cumplidos los requisitos para el registro de la candidata MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, obran agregados a los autos del sumario: a)- La documental pública, consistente en la carta de residencia expedida por el ingeniero Ignacio Rodríguez Zúñiga, Secretario del Ayuntamiento del municipio de Guadalupe, Nuevo León, en la que con base en el dicho de dos testigos de la localidad, hace constar que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, tiene residencia desde el 9-nueve de junio de 2005-dos mil cinco, en el domicilio ubicado en la calle Tiziano número 855, colonia Contry La Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León; b)- Copia certificada por notario público de la credencial de elector de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, en la cual consta la misma dirección referida por el Secretario del ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León; C)- Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 09-nueve de junio de 2005-dos mil cinco, celebrado por el ciudadano Gilberto de Jesús Lozano González en su calidad de arrendador y la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, en su calidad de arrendataria respecto del domicilio ubicado en el número 855 de la calle Tiziano, en la colonia Contry la Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, con vigencia del 15-quince de junio de 2005-dos mil cinco, al 14-catorce de junio de 2006-dos mil seis.
Ahora bien, por lo que corresponde a dichas pruebas documentales, este Tribunal procede a conferirles valor probatorio pleno en los términos del artículo 267, de la Ley Electoral del Estado, toda vez que al ser documentales públicas y no existir prueba en contrario que las desvirtúen respecto del contenido de las mismas, y además al adminicularse entre sí y con el resto del cúmulo probatorio, hacen fe plena respecto del hecho de que la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR cumplió cabalmente con el requisito exigido por el artículo 122, fracción III, de la Constitución Política del Estado, consistente en tener residencia de no menos de un año, para el día de la elección, en el municipio en que ésta se verifique, como acertadamente lo sostuvo la autoridad demandada.
Como resultado de lo anterior, lo procedente es declarar infundado el cuarto concepto de anulación formulado por el Partido Acción Nacional.
Consecuentemente, al declararse inoperante el segundo concepto de anulación e infundados todos los demás, lo procedente es declarar la validez del acuerdo emitido por la Comisión Electoral del Estado, de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, que constituye el acto reclamado dentro del presente juicio de inconformidad.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 268, 269 y 270 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO: Se declara que no ha procedido el presente JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por ANA CRISTINA MORCOS ELIZONDO y RAÚL GRACIA GUZMÁN, en su carácter de Representante Propietaria y Suplente, respectivamente, del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en contra de la resolución emitida el día 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, por la COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
SEGUNDO: Se declara la validez del acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, emitido el día 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis, donde se aprueba el registro de la postulación presentada por la entidad política denominada Coalición ‘ALIANZA POR MÉXICO’, para la renovación del Republicano Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. En consecuencia, se confirma el registro hecho ante la Comisión Estatal Electoral, de la planilla de candidaturas presentada por la entidad política denominada Coalición ‘ALIANZA POR MÉXICO’, para la renovación del Republicano Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, en específico, la de la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, como candidata a Presidente Municipal de dicha localidad.
TERCERO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.- Así definitivamente lo resolvió el Pleno del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por UNANIMIDAD de votos de los ciudadanos Magistrados JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ GARZA y JOSÉ LUIS PRADO MAILLARD, en sesión pública celebrada el día 12-doce de mayo de 2006-dos mil seis, habiendo sido ponente el segundo de los nombrados Magistrados, ante la presencia del Ciudadano Licenciado Carlos César Leal-Isla García, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.-“
CUARTO. En su demanda, el representante del partido actor hace valer los siguientes agravios:
‘A G R A V I O S
PRIMERO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 12-doce de mayo del año en curso violenta el principio de legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, puesto que de la misma se desprende una desafortunada interpretación de las facultades que, en materia de prevención, le concede a los organismos electorales la tesis de jurisprudencia que responde al rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTE PREVISTA LEGALMENTE; lo anterior, tal y como se advierte de lo señalado por la Autoridad Responsable en el primer párrafo a foja 71-setenta y uno de la resolución que se combate, donde textualmente se señala:
‘(...) Al respecto, este Tribunal considera que no les asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la actuación de la Responsable fue ajustada a derecho al sustentar su proceder con apego a la tesis jurisprudencial sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que mas adelante se cita, la cual resulta de aplicación obligatoria para las autoridades electorales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y también con la normativa establecida para el registro de candidatos establecida en el acuerdo de Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, expedidos por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, en la sesión plenaria celebrada en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco; normativa la anterior que no fue impugnada, en su oportunidad, por los partidos políticos y que constituye la particularización de las reglas establecidas tanto en la Ley Electoral como en la Constitución Política del Estado, y que ineludiblemente debe de servir como pauta a las resoluciones que hayan de determinar la aceptación o rechazo de las solicitudes de registro de candidaturas.
Se debe favorecer la contienda electoral y por esta razón y por economía procesal debe otorgárseles oportunidad a los partidos, coaliciones y candidatos para superar vía complementación o subsanación aquellos requisitos que permitan el registro, máxime cuando en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en su artículo 115 otorga un plazo de cinco días para calificar y en su caso aprobar o rechazar la solicitud de registro, y que en este caso existe la constancia fehaciente con prueba documental pública de su solicitud y que una vez obtenida la licencia ésta textualmente surtía efectos de la calificativa del registro que correctamente fue aprobatoria.(...)’
De lo anterior queda claro que la Demandada confunde, y al igual que la H. Comisión Estatal Electoral, amplía arbitrariamente los términos de una prevención en materia electoral, como la que fue impuesta a la Coalición ’Alianza por México’. En este sentido, tenemos que traer a la vista lo contenido en el artículo 16 de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, documento emitido por la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 28-veintiocho de noviembre de 2005-dos mil cinco, que a la letra dice lo siguiente:
‘Artículo 16.- En caso de no cumplir con los requisitos establecidos acompañar a la solicitud la documentación requerida, se deberá prevenir al partido político o coalición para que dentro de un término de 3-tres días naturales, subsane los requisitos faltantes en la solicitud y/o en la demás documentación que se requiera.’
En este sentido, tenemos que la solicitud de registro en términos del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, debe cubrir los siguientes requisitos:
‘Artículo 112.- La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Folio de la Credencial para Votar con Fotografía; y
VI. Cargo para el que se les postule.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía así como, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, así como registrar la plataforma electoral correspondiente a cada elección.
Tratándose de coaliciones, a la solicitud de registro se deberá acompañar el convenio respectivo.
La Comisión Estatal Electoral llevará un archivo con todos los datos de las candidaturas registradas.’
Lo dispuesto en este numeral deja claro que lo prevenible, en términos del referido Lineamiento 16, son los requisitos faltantes en la solicitud, es decir, los datos de los candidatos, la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, la constancia de residencia, la manifestación por escrito por parte del partido político de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, el registro de la plataforma electoral correspondiente a cada elección, y tratándose de coaliciones como es el caso, el convenio respectivo. Por lo que estos son los requisitos prevenibles, en ningún momento se observa dentro de estos el que se subsane una deficiencia de fondo como sería el solicitar el registro, participar en el proceso electoral, cuando se ocupa un cargo público incompatible con la candidatura de que se trate. Es decir, la prevención es para subsanar deficiencias de forma, para acompañar documentación que por descuido o negligencia no se integró originalmente a la solicitud con la que se acreditan diversas circunstancias exigidas por Ley, mas no para ampliar el plazo para cumplimentar en sí las exigencias de Ley. Por lo que la Responsable aplica desatinadamente este dispositivo en perjuicio de nuestro Representado, contraviniendo el Principio de Legalidad Electoral y generándole una indebida ventaja a la Coalición ‘Alianza por México’.
La Autoridad Responsable malinterpreta lo esgrimido por nuestro Representado en el sentido de que la Autoridad Electoral Administrativa no respetó lo contenido en el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues contrario a lo aducido en la resolución que se combate, el Partido Acción Nacional no se duele de un incumplimiento por parte de la H. Comisión Estatal Electoral al plazo de cinco días establecido por Ley para el análisis de las solicitudes de registro postuladas, sino que manifiesta que este numeral fue violentado pues la obligación de la H. Comisión Estatal Electoral al recibir una solicitud de registro, no es otra sino la de revisar la misma solicitud, así como la documentación que de los candidatos se acompaña a efecto de determinar si los mismos cumplen con los requisitos establecidos por Ley, y en este sentido, tenemos que sin complejidad alguna, sin requerir mayor análisis, con la simple y superficial lectura de la solicitud de registro de la Candidata a Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León planteada en fecha 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis por la Coalición ‘Alianza por México’, es meridiano que de la misma se desprende de manera indubitable, que la ciudadana cuya postulación se pretende, es decir MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, es Diputada Federal, y en consecuencia incumple el requisito de elegibilidad contenido en el Artículo 122 fracción IV de la Constitución Local, como más adelante se demostrará.
Es de señalarse que al haber reglas específicas contenidas en las fuentes de derecho en materia electoral, éstas son de aplicarse forzosamente por encima de cualquier otro criterio integrador; en este caso, tenemos de manera fehaciente, como ya se señaló, criterios electorales en lo referente a la institución jurídica de la prevención. Para dejar fehaciente e irrefutablemente demostrado lo esgrimido, es de citarse la tesis de jurisprudencia siguiente:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- (se transcribe).
De la tesis de jurisprudencia antes trascrita, se desprende claramente que la prevención, figura que no está regulada en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es procedente en los casos en los cuales se cumpla con los requisitos esenciales dentro de un procedimiento, y sólo se omita formalidad o elemento de menor entidad, más nunca de fondo. Esto, pues es claro que está patente la posibilidad de que los actores dentro de un procedimiento olviden o sean negligentes en cumplir con algún requisito de forma en cuanto a acreditar alguna situación que es preexistente a la promoción de que se trate. Es decir y a fin de ejemplificar, en la promoción de un medio de impugnación es menester acreditar la personalidad con la que se comparece, siendo éste un requisito de forma; sin embargo, de no tener la precaución de acompañar al escrito del que se trate el documento en el cual conste dicha personalidad, la Autoridad tiene la facultad de prevenir al promovente a fin de que demuestre la situación preexistente que consiste en que quien promueve contaba con la personalidad necesaria para hacerlo, en el momento de la presentación del escrito correspondiente. Lo anterior, está permitido, como ya quedó demostrado en el criterio jurisprudencial antes citado, pues precisamente estamos hablando de una formalidad que constituye un elemento de menor entidad. Sin embargo, es claro que esta situación no puede materializarse, cuando no se cumplen los requisitos esenciales o de fondo, para lo cual es menester traer a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española tiene para el concepto ‘esencial’:
esencial.
(Del lat. essentialis).
1. adj. Perteneciente o relativo a la esencia. El alma es parte ese hombre.
2. adj. Sustancial, principal, notable.
De conformidad con lo anterior, tenemos que por el concepto de 'esencial’ podemos entender que se refiere a un requisito sustancial, principal o notable, y en ese orden de ideas, la tesis de jurisprudencia en cita claramente refiere que la prevención puede formularse y notificarse para los casos en los que se cumple con los requisitos esenciales, más no con los de forma.
Sin embargo, la Autoridad Responsable busca desvirtuar la obligación que impone la tesis de jurisprudencia antes citada, manifestando lo siguiente a foja 73-setenta y tres de la resolución combatida:
‘(...) Esta tesis que también fue invocada por la actora no tiene los alcances que ella le atribuye, toda vez que en la misma no se establece que los lineamientos que lleguen a dictarse tendrán como límite lo que en tal tesis se contempla para el silencio (no para la norma expresa), como sucede en el caso que nos ocupa, en que existe un lineamiento emitido por la Comisión Estatal Electoral, que como dice la propia entidad combatiente, fue producto del consenso de todos y cada uno de los partidos legitimados para impugnarlo y que por tanto, quedó incorporado en forma definitiva al sistema jurídico que rige el acto de registro, sin que pueda restringirse o acotarse esa normatividad en detrimento de los derechos ahí establecidos a favor de los partidos y coaliciones postulantes de candidaturas, por una aplicación ‘a contrario sensu’ como la que clama la hoy actora. (...)’
Al respecto, en primer término es de observarse que resulta ridículo que la Responsable pretenda que para que la multicitada tesis de jurisprudencia alusiva a la figura de la prevención tenga aplicación en la especie, la misma debe de hacer alusión expresa a que los lineamientos emitidos por los organismos electorales deben limitarse a la tesis en cuestión, puesto que es obvio que resulta imposible que cada uno de los criterios jurisprudenciales emitidos se ajusten a las particularidades de los órganos electorales de cada Estado. Asimismo, no podemos ignorar que dicho criterio fue emitido por la Sala Superior de este H. Tribunal Electoral en el año 2002-dos mil dos, por lo que resulta evidente que al momento en que la H. Comisión Estatal Electoral emitió los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos, esta tesis jurisprudencial ya existía, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 240 bis segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se aplicarán supletoriamente. Por lo que resulta legalmente procedente que en el caso concreto, ante la falta de legislación respecto a la figura jurídica de la prevención, estemos en primer lugar a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia que responde al rubro PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, y que en todo caso, los Lineamientos emitidos por la Autoridad Electoral Administrativa deben apegarse a lo ahí dispuesto. Además de lo anterior, como ya se señaló, los Lineamientos en cuestión no van más allá del criterio referido, puesto que únicamente se circunscriben a que la prevención se de en los casos de la papelería faltante a que hace referencia el artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tal y como se señala en párrafos anteriores.
El hecho de que la figura jurídica de la prevención sea aplicada para subsanar requisitos menores o de fondo, no es una circunstancia particular de alguna materia del Derecho, puesto que incluso este criterio es arropado en otros ámbitos legales. Para fortalecer lo anterior, se procede a citar tesis de jurisprudencia, que aunque de otra materia, son aplicables análogamente al caso concreto:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XV, Mayo de 2002
Página: 1220
Tesis: lll.1o.A.93 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
FIRMA AUTÓGRAFA. SU FALTA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS A LAS AUTORIDADES FISCALES, CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN O REQUERIMIENTO PARA SUBSANARLA.
El tercer párrafo del articulo 18 del Código Fiscal de la Federación se refiere a la facultad de la autoridad fiscal de requerir al promovente para que en caso de que una promoción no reúna los requisitos que señala dicho dispositivo, en un lapso de diez días subsane la omisión; tales requisitos se encuentran comprendidos en las cuatro fracciones que contiene dicho dispositivo, los que consisten en que la promoción presentada debe constar por escrito, señalar el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que correspondió en dicho registro, señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción y, en su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Ahora bien, si el escrito mediante el cual el Quejoso presentó el recurso administrativo de revocación carece de firma autógrafa, esto significa que no se cumplió con el requisito esencial para darle validez a su promoción, pues no se advierte que haya expresado su voluntad en el referido escrito, ya que tal omisión no implica que quien supuestamente la suscribió efectivamente haya deseado presentar dicho escrito, por ¡o que la falta de firma autógrafa no es materia de prevención o requerimiento por parte de las autoridades fiscales, ya que el articulo 18 del Código Fiscal de la Federación establece como requisito de validez que toda promoción debe estar firmada, por lo que no es válido que se requiera al promovente para que subsane esa omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 188/2001. Rubén Martínez Rodríguez. 27 de noviembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline
Molina González.
Amparo directo 412/2001. Juan Manuel Rodríguez Rodríguez. 29 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Jacqueline Molina González.
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 1049
Tesis: \.4o.T.59 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
FIRMA AUTÓGRAFA EN LA DEMANDA O PROMOCIÓN. NO ES MATERIA DE PREVENCIÓN LA FALTA DE.
La falta de firma autógrafa en una promoción o demanda laboral, no es materia de prevención o requerimiento alguno (articulo 873 de la Ley Federal del Trabajo). Lo anterior es así, porgue aquélla no constituye un elemento de forma, sino un requisito esencial para dar validez a un documento: de donde resulta indispensable que en la demanda o promoción que se formula conste en original la firma de quien promueve, ya que sólo así se acredita la voluntad del que suscribe.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 4424/98. Miguel Ángel López Mendoza. 2 de julio de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Madrigal Bueno. Secretaria: María Esther Torres Saldívar
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 60, tesis de rubro: ‘DEMANDA LABORAL SIN FIRMA, DECLARACIÓN DE INEXISTENCIA JURÍDICA DE LA’.
De lo anterior se desprende, que en diversas materias como las son la fiscal y laboral, el legislador igualmente diferencia entre los requisitos que son considerados de forma y los que sí constituyen requisitos esenciales en cualquier promoción. Asimismo, se cita el siguiente criterio de jurisprudencia en materia agraria, que puede ser aplicado de forma análoga al caso concreto:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Octubre de 1995
Página: 515
Tesis: ll.2o.P.A.10A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
DEMANDA AGRARIA. INDEBIDA PREVENCIÓN, PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS.
El artículo 181 de la Ley Agraria señala que al presentar una demanda el tribunal del conocimiento la examinará y si hubiera irregularidades, prevendrá para que se subsanen dentro del término de ocho días y si los quejosos solicitaron en su demanda la nulidad del contrato que se les requirió exhibieran, así como la restitución de sus tierras invadidas, debe decirse que la prevención hecha es incorrecta pues tal precepto permite a los tribunales ordenar que se subsanen irregularidades que observen en la demanda o requisitos de ésta no precisados, empero no en relación a la presentación de documentos que estime la responsable debieron o no presentarse junto con la demanda, por lo que el Tribunal Unitario Agrario indebidamente previno y posteriormente desechó la demanda presentada, porque a su juicio debió acompañarse contrato respecto del cual solicitaron la nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTTRAIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 164/95. Miguel Ángel Munguía Peña. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez.
En el ejemplo anterior, queda claramente establecida la finalidad de la figura de la prevención, en el sentido de que la misma sirve para que se subsanen irregularidades que se observen en la demanda o requisitos de ésta que no estén precisados, sin embargo, expresamente se dispone que su objetivo no radica en que por medio de ésta se presenten documentos que debieron presentarse junto con la promoción en comento, mucho menos elementos esenciales o de fondo.
Causa sorpresa el argumento vertido por la Autoridad Responsable a foja 73-setenta y tres de la resolución atacada, en el que señala que la tesis relativa a la prevención se estableció para extender y no limitar, las prerrogativas de los gobernados, alegando que en los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos no se distingue en qué casos habrá de prevenirse y en que caso habrá de desecharse sin prevención alguna. Lo anterior, puesto que el referido H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León ha sostenido un diverso criterio en materia de prevenciones, como el que se contiene en la resolución emitida dentro del JI-012/2003, el cual fue impugnado por nuestro Representado ante esta Sala Superior a través del SUP-JRC-112/2003, y cuyos términos fueron validados por la resolución que puso fin a dicho Juicio por esta Sala Superior:
‘(...) En este orden de ideas, la responsable debió, además de fundar y motivar su resolución, aplicar el derecho procurando mantener vivo el bien tutelado en la ley; circunstancia que no se logra con el rechazo caprichoso de registro, sino que en todo caso debió analizar si faltaba algún documento, y darte la oportunidad a la entidad impetrante de aportar los que le marca la ley. No debemos dejar de considerar que la responsable se apoyó en una resolución dictada por ella misma que no puede incrementar la carga impuesta en el artículo 112, de la mencionada ley, ya que en ese numeral se establece con claridad meridiana todos los documentos que habrán de anexarse a la solicitud, y ningún otro es exigible en ese momento.
Del mismo modo, debe hacerse notar que no es lo mismo que a una solicitud le falte un documento, a la hipótesis en que de los documentos aportados se desprenda que el candidato es inelegible, ya que en tal supuesto no se traía de una falta formal, sino de una falta esencial, no subsanable, que impide el registro de ese candidato o de esa fórmula, y en tal hipótesis se justificaría el rechazo del registro sin necesidad de prevención alguna.
Dicho sea en otras palabras, la consecuencia de derecho derivada de la falta de acreditación de un elemento, por la omisión de anexar determinado documento, es diversa de la que resulta cuando de la documentación aportada se desprende la inelegibilidad del candidato o de la fórmula. En la primera hipótesis, lo conducente es prevenir a la entidad postulante para que allegue en un término breve los medios demostrativos faltantes; mientras que en la segunda hipótesis, corresponde el rechazo del registro, ya que el partido no puede postular sino candidatos elegibles.
En este punto, deben distinguirse al menos dos escenarios jurídicos diversos: uno de ellos sería el de una solicitud que contenga adjuntamente todos y cada uno de los documentos exigidos en el numeral 112 de mérito; pero que del análisis y valoración de los mismos, se desprenda la inelegibilidad del candidato, mientras que otro caso sería aquél en que habiendo acompañado la misma documentación, de ella no se desprenda la inelegibilidad, y que por tanto, aún cuando tampoco se acrediten todos los extremos propios de la elegibilidad, no haya elementos para considerarlo inelegible.
En el primero de los escenarios descritos, debe rechazarse el registro, sin prevención ni trámite mediato alguno; ya que no se trata de un elemento formal subsanable, sino de uno esencial, pues al haberse aportado por el propio ente solicitante un medio de convicción que demuestra lo inelegible de su candidato, tal probanza no puede ser desconocida por dicho oferente, y no puede registrarse una candidatura de la que consta un impedimento legal insuperable; dado que, en términos de lo dispuesto en el articulo 42. de la Constitución Política vigente en el Estado, hasta los propios partidos políticos deben coadyuvar con los organismos electorales en la vigilancia para que las distintas etapas del proceso electoral se realicen con pleno respeto a lo dispuesto en nuestra constitución local, la Ley Electoral y demás leyes relativas: y registrar un candidato del que consta su ineleqibilidad sería contrario a la función encomendada a la comisión. (...)’
En ese sentido es patente, y la misma Responsable nos da la razón, que al haber una deficiencia de fondo, esencial, en la solicitud planteada, no tiene razón de ser una prevención, puesto que por más esfuerzo que se intente por parte del prevenido de cumplimentar la misma, resulta jurídicamente imposible subsanar la forma, cuando lo que falta es el fondo, y en consecuencia, en sí misma la prevención es antijurídica pues no es posible que con la misma se consiga remediar válida y legalmente falla alguna. Por lo que resulta a todas luces inadecuado lo expuesto por la Responsable, que ahora pretende argüir que el, criterio en materia de prevención que ella misma adoptó no es aplicable que nos ocupa ante la existencia de los Lineamientos y Formatos Generales para el Registro de Candidatos. Como ya se manifestó, en primer término, dichos Lineamientos observan en su artículo 16 la posibilidad de prevenir a los postulantes en los casos en que no sea acompañada a la solicitud de registro la papelería a la que hace alusión el citado artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pero de ninguna manera otorga la posibilidad de subsanar un requisito esencial de elegibilidad como lo son los consagrados en el artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, mucho menos permite, durante el plazo otorgado para subsanar, la creación de una situación jurídica que no existía al momento de la postulación del candidato en cuestión, como en la especie sería el cumplir con el requisito de no tener empleo o cargo remunerado en el municipio donde se verifique la elección de carácter federal, como lo es el cargo de Diputado Federal; empleo que ocupa la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR al momento en que la entidad política Coalición "Alianza por México" postula su registro ante la Autoridad Electoral Administrativa. Aunado a lo anterior, sería contrario a Derecho considerar que la figura jurídica de la prevención contemplada en los Lineamientos en cita, puede ir más allá de lo permitido en la tesis de jurisprudencia de aplicación supletoria y que con la sola lectura de su rubro, PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE, nos permite arribar a la conclusión de que no son objeto de prevención los requisitos de fondo o de carácter esencial, como lo es el no cumplir el requisito constitucional contenido en la fracción IV del artículo 122 de nuestra Carta Magna Local.
Todo lo anterior guarda una relación estrecha con el caso que nos ocupa, puesto que en la especie, tenemos que la Coalición "Alianza por México" presentó ante la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León la solicitud de registro y papelería anexa de la planilla de candidaturas para la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León. Sin embargo, al entrar al análisis de la solicitud en comento y la papelería que la acompañó, se detectó la falta del cumplimiento de uno de los requisitos esenciales de elegibilidad respecto a la Candidatura de la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, quien no se separó (fondo) y en consecuencia no logró acreditar (forma) la separación oportuna de su cargo como Diputada Federal Propietaria de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, requisito exigido en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y no sólo esto, sino que además aceptó, reconoció, admitió y confesó que a la fecha de presentación de su solicitud de registro ante la hoy Responsable, es decir, el 14-catorce de abril 2006-dos mil seis, la referida MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR ocupaba el cargo de Diputada Federal, tal y como se desprende de la solicitud de registro presentada al efecto, y que para mayor claridad a continuación se transcribe:
‘PRESIDENTE MUNICIPAL
DÍAZ SALAZAR MARÍA CRISTINA
MONTERREY, N.L, 17 DE SEPTIEMBRE DE 1958
C. TIZIANO #855 COL. CONTRY LA SILLA, GUADALUPE, N.L., DESDE
9 DE JUNIO DE 2005
DIPUTADO FEDERAL
Folio credencial de elector No. 0000034249389
Se le postula al cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL (...)’
Por lo que al ser lo anterior una manifestación o declaración hecha por la Coalición postulante, es decir, ‘Alianza por México’, dentro de una solicitud de registro debidamente firmada por quienes cuentan con la representación de esta Coalición, tal circunstancia, la de que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR ocupaba el cargo de Diputada Federal al momento de solicitar su registro, ya dentro del proceso electoral, no requiere de mayor demostración, pues este documento hace prueba plena de tal situación, de la INELEGIBILIDAD de la antes referida.
En este sentido, tenemos que en la especie, el documento faltante y objeto de la ilegal prevención por parte de la Autoridad Electoral Administrativa, lo constituye un documento necesario y de exhibición imperativa, que acredite que el aspirante a Candidato cumpla con uno de los requisitos contenidos en el artículo 122 de nuestra Constitución Local, en este caso no ser Diputada Federal, que es lo que precisamente reconoce ser en su solicitud de registro, es decir, uno de los requisitos esenciales para ser miembro de un ayuntamiento y que deben de ser estudiados y analizados por la Comisión Estatal Electoral al momento de la presentación de la solicitud del registro.
En consecuencia, y de validarse el criterio de la Responsable, parecería que la H. Comisión Estatal Electoral, y por adición el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se convierten en el abogado de la inelegible candidata, pues la previene pero no para que subsane una deficiencia de forma menor, en cuanto a acreditar cierta característica que la Constitución Local le impone a quienes pretenden ser candidatos, sino que la previene, para que extemporáneamente, ya iniciada su participación en el proceso electoral, no sólo con posterioridad a la solicitud de registro, sino después de que feneció el plazo legal para solicitar el mismo, cambie su status jurídico respecto a su circunstancia de servidora pública federal, representante de la Nación, incluido el Municipio en el que pretende contender, es decir, Guadalupe, Nuevo León, y así en un plazo que los demás contendientes no tuvieron a su alcance, puede intentar artificiosamente pretender hacer creer, como en la especie ocurre, que tiene la separación del cargo al que hace alusión el artículo 122 de la Constitución Local. Esta circunstancia de extemporaneidad fue incorrectamente analizada por la H. Comisión Estatal Electoral al momento de aprobar el registro correspondiente, pero la referida ilegal prevención y su indebido cumplimiento, no hicieron sino confundir a la ahora Responsable, quien no dimensiona los alcances de uno y otro acto, y llegó a una conclusión errada e ilegal respecto al análisis que hizo la Comisión Estatal Electoral de la solicitud de registro de mérito.
Por lo tanto, al ser los requisitos Constitucionales, requisitos de carácter esencial y que además, de la solicitud de registro presentada por la Coalición ‘Alianza por México’, claramente se desprende que se manifestó y declaró que la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, ocupaba el cargo de Diputada Federal al momento de solicitar su registro, es decir, 14-catorce de abril del año en curso, y lo siguió siendo hasta que fue acordada su solicitud de licencia el día 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, queda claro que la H. Comisión Estatal Electoral, ahora avalada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se excedió en las facultades que en materia de prevención tiene, como son las que le concede la tesis de jurisprudencia citada con antelación, y por esos motivos, debe revocarse la resolución que por esta vía se impugna. Lo anterior, puesto que parte de la incorrecta motivación en que pretende sustentarse la determinación recurrida deviene de origen de esta ilegal y oficiosa prevención, y en consecuencia además de por en sí misma ser antijurídica, por esta circunstancia también vulnera el Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral, causando un agravio directo a nuestro Representado y a los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
La Responsable es novedosa y pretende legislar en la especie, al establecer en el primer párrafo a foja 76-setenta y seis de la ilegal resolución que se combate que los requisitos de fondo pueden ser cumplimentados hasta el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa se pronuncia sobre la postulación del registro respectivo. Es tan absurdo el criterio de la Responsable al ampliar, a través de una prevención, la posibilidad de cumplimentar requisitos de fondo, de carácter esencial, que tendríamos que por ejemplo, si uno de los candidatos cuyo registro se solicita no cumple con la fracción VI del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, saber leer y escribir lo conducente en el razonamiento del H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sería prevenirlo a efecto de que se inscriba, acuda y apruebe un curso expedito de educación básica para adultos, que en un plazo máximo de 72-setenta y dos horas lo posibilite a saber leer y escribir, y con ello tendría por cumplimentada tal exigencia constitucional. Es tan disparatado el criterio contenido en la resolución impugnada que tendríamos que analógicamente, en el caso de otra actualización del ejercicio del gobernado del derecho de acción como lo sería el presentar una demanda a efecto de obtener justicia, tendríamos que la misma podría ser presentada en el último día que legalmente corresponda, sin cumplir con las exigencias de fondo al respecto como lo sería la falta de firma autógrafa, pero que si el juzgador previniese, en la lógica de la Responsable, se podría subsanar extemporáneamente esa deficiencia de fondo, ampliando de facto el plazo legal para ejercer el derecho de acción. Pero aún peor, con el criterio que se combate, inclusive se permitiría que este requisito no fuese subsanado dentro del plazo exigido en la prevención, o inclusive sin que exista prevención alguna, sino que basta con que sea subsanado antes de que la autoridad acuerde lo contrario.
En este mismo tenor de incongruencia y antijuricidad, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León intenta minimizar este hecho de reconocimiento expreso de la calidad de Diputada Federal de la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR al momento de la postulación de su registro, que de manera contundente demuestra su inelegibilidad, al señalar lo siguiente a foja 76-setenta y seis y 77-setenta y siete de su ilegal resolución:
‘(...)ya que dicha calidad (la de Diputada Federal) no entraña un cargo en el Municipio en que habrá de verificarse la elección; pero aún si lo fuera, eso implicaría fundamentalmente que en caso de encontrarse el aspirante en esa hipótesis, debería separarse del cargo, para cumplir el requisito de elegibilidad impuesto por la norma constitucional. De lo anterior se desprende que si tal cargo de Diputada fuera uno de los que pudieren causar impedimento, ello sería únicamente por su ejercicio y no por la calidad en sí de funcionaria, ya que la simple licencia sería suficiente; además, de que a la luz de las documentales admitidas como prueba, se deduce que la postulada obtuvo oportunamente su licencia para separarse del cargo por tiempo indefinido mientras dure el proceso electoral en el Estado, antes de que la Comisión Estatal Electoral resolviera sobre el registro de su candidatura, y dentro del plazo concedido para tal efecto mediante la prevención en cuestión. Lo anterior es así, porque independientemente de que ese cargo no genera el impedimento de referencia conforme a las constancias que obran agregadas a los autos, se tiene que además, la solicitud de licencia para separarse del cargo pedida por la Diputada Federal, ya había sido requerida al Congreso de la Unión, el 14-catorce de abril del año en curso con anterioridad al cierre del registro, que fue el 15-quince de abril de 2006-dos mil seis. Lo anterior, se acredita con las actas notariales número 115,304/2006 y 115,306/2006, levantadas por la Licenciada María Olivia Chung Vázquez, Notario Suplente de la Notaría Pública número 78, (...) las cuales mientras no fuere declarada su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de lo que haya dado fe el Notario, (...) y además, si la licencia para separarse del cargo no se concedió el mismo día de su presentación, no fue por causas imputables a la solicitante, (...) Conjuntamente a lo anterior, existe constancia certificada agregada a los autos, como lo es el oficio número D.G.P.L 59-11-0-4121, enviado a la ciudadana MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, por los Diputados María Sara Rocha Medina y Marcos Morales Torres, secretarios de la mesa directiva de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, del Congreso de ¡a Unión, de fecha 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, que acredita que dentro del término concedido e incluso antes del momento de obtener su registro como candidata, el 20-veinte de abril del presente año, ya tenía la licencia de separación del cargo otorgada por el Congreso. (...)’
Esta argumentación por parte de la Autoridad Responsable resulta alejada completamente de los Principios de Legalidad, Equidad, Seguridad y Certeza Jurídica, inherentes a toda resolución de carácter electoral, puesto que en primera instancia, el H. Tribunal Electoral del Estado pretende hacernos creer que el cargo de Diputada Federal no es de aquellos proscritos para que quien pretenda contender a integrar un ayuntamiento en el Estado de Nuevo León, lo que, como más adelante se demostrará, es a todas luces falso. Pero en el mismo párrafo, la Demandada demuestra no estar muy convencida de lo anteriormente expuesto, pues continúa su falaz razonamiento manifestando ahora que la prohibición radica en el ejercicio del cargo y no en la calidad de funcionario, lo que en la especie no es aplicable y precisamente le da la razón a nuestro Representado, puesto que al momento de postular su registro, como ya se demostró, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR ejercía el cargo de Diputada Federal y tenía dicha calidad, sin tener la licencia necesaria para acreditar la oportuna separación del mismo.
Por otra parte, el H. Tribunal Electoral del Estado, mostrando una actitud tendenciosa alejada del Principio de Objetividad y en aras de favorecer a la inelegible candidata, también señala que con el simple hecho de que la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR haya obtenido la licencia para separarse del cargo antes de que la H. Comisión Estatal Electoral resolvía respecto, se tiene por cumplimentada una carga, que en opinión de la Responsable, ni siquiera le corresponde. Por lo que causa confusión que además de lo anterior, la Responsable busque justificar la presunta elegibilidad de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, señalando equívocamente que la antes referida solicitó oportunamente al Congreso de la Unión la licencia al cargo respectivo, tal y como de manera incorrecta busca sustentar según lo contenido en las actas notariales a las que hace alusión a foja 77-setenta y siete de la resolución combatida.
Pero curiosamente la Responsable omite señalar el contenido de las referidas actas notariales, que cabe mencionar ni siquiera contienen la firma de quien presuntamente comparece, donde lo único que consta es que en fecha 14-catorce de abril del año en curso, de manera por demás irregular, pues no es la mecánica ordinaria ni la vía adecuada para solicitarla, supuestamente la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR remitió, según su dicho, por correo electrónico y por paquetería solicitud de licencia a su cargo como Diputada Federal. Lo anterior, aparentemente es considerado por la Autoridad Demandada, como una licencia previa a la solicitud de registro, lo cual a todas luces es incorrecto y en consecuencia, ilegal en su determinación.
Esto pues otorgando sin conceder, en el supuesto caso de que las referidas actas tuvieran validez, en todo caso lo remitido no es sino una solicitud de licencia y no en sí la aprobación o autorización de la misma, puesto que la licencia al cargo de diputado federal no se genera con un acto unilateral de un legislador en lo particular, sino que tiene que ser el Pleno de la Cámara de Diputados, o en época de recesos, la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, quienes pueden acordar esta separación del cargo. Lo anterior, en términos de los artículos 62 y 78 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 67.- El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.’
‘Artículo 78.- Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
(...)
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores. (...)’
Pero más grave aún resulta que muy convenientemente, la Demandada ignora un detalle muy obvio, que es que las solicitudes de licencia de 14-catorce de abril del presente año que, según se dice consta en Actas Fuera de Protocolo, se remitieron por la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, si es que existieron, en ningún momento fueron tenidas por recibidas ni mucho menos atendidas o acordadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Lo cual, por mera lógica se deduce, puesto que la extemporánea licencia que adjunta la referida DÍAZ SALAZAR, dictamina una solicitud que ella misma presentó, no como lo quiere hacer creer en fecha 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis, mismo día en que solicitó su registro, sino que la petición atendida es la presentada el pasado día 18-dieciocho de abril de 2006-dos mil seis, y recibida por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados ese mismo día a las 10:24-diez horas con veinticuatro minutos, tal y como obra en autos y como la misma Responsable lo reconoce. En consecuencia, es ilegal y violatorio que la Responsable pretenda absurdamente conceder a una mera solicitud, que se reitera, ni siquiera fue atendida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el carácter de licencia otorgada. Lo anterior se acredita con las copia certificada que se agrega a la presente, como prueba superveniente, en virtud de que dicha información le fue proporcionada a la Diputada Federal Blanca Judith Díaz Delgado en fecha 04-cuatro de mayo del año en curso en virtud del escrito de fecha 25-veinticinco de abril de 2006-dos mil seis, mediante el cual solicitó la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión en su edición de fecha 19-diecinueve de abril de 2006-dos mil seis, que en su página 78-setenta y ocho confirma lo anterior; y cuyo contenido igualmente ya consta en el texto de este escrito inicial de demanda y que nuevamente se cita:
‘Dip. Marcela González Salas y Petricioli
Presidenta de la Mesa Directiva
Presente
La suscrita, María Cristina Díaz Salazar, diputada federal por el estado de Nuevo J León, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en atención a los artículos 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 23, fracciones f y g, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me dirijo a usted a fin de que por su amable conducto sea sometida a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente solicitud de licencia a partir del día de hoy 18 de abril de 2006 y mientras dure el proceso electoral local del estado de Nuevo León para la renovación de ayuntamientos.
Sin más por el momento agradezco de antemano su comprensión y apoyo en el trámite de la presente solicitud.
Reciba un cordial saludo.
Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
(Aprobado; comuníquese. Abril 18 de 2006.)’
Por lo tanto, el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al señalar que la extemporánea licencia solicitada y obtenida por la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR el 18-dieciocho de abril del año en curso es suficiente y oportuna para cumplir con el requisito esencial contenido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, hace nugatoria la certeza y seguridad jurídica de los gobernados, pues si los plazos no son firmes ni fijos, sino que dependen de la celeridad o la lentitud con la que la Autoridad Electoral Administrativa dé trámite de las solicitudes de registro, tendríamos que ésta podría minimizar o maximizar los plazos de resolución arbitrariamente, lo cual dejaría a todos los involucrados en total estado de indefensión. Además, no sería absurdo considerar que esta conveniente prevención y dilatación en la resolución de la solicitud de registro de mérito puede ser consecuencia de la potencial indebida ventaja e influencia que precisamente un candidato que es servidor público, como es un Diputado Federal, es decir, precisamente lo proscrito por la tesis que al efecto señala:
SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL.- (se transcribe).
Los excesos relatados y demostrados con antelación no son los únicos, puesto que la resolución impugnada no sólo permite que se satisfagan requisitos de fondo posteriormente a la fecha de solicitud de registro, iniciada la participación en el proceso electoral, sino que inclusive, como en la especie ocurre, se puede subsanar después del último día contemplado en la Ley Electoral de Nuevo León para que los partidos políticos y coaliciones registren candidaturas para la renovación de ayuntamientos, es decir, el 15 de abril del año correspondiente, tal y como lo establece el siguiente numeral de la legislación en cita:
‘Artículo 111.- Sólo los partidos políticos pueden registrar candidatos. El registro de candidatos a Gobernador, estará abierto del día 15 al día último de febrero del año de la elección; el de candidatos a Diputados, del día 15 al día último de marzo; y para la renovación de Ayuntamientos, del día 1 de marzo al día 15 de abril. El cómputo de estos plazos es de momento a momento, por lo que todos los días son hábiles y de veinticuatro horas.’
En conclusión, tenemos que a todas luces la resolución impugnada rompe con el Principio de Legalidad Electoral, y en consecuencia, contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que confirma la aprobación que la Autoridad Electoral Administrativa erróneamente hizo respecto a una solicitud de registro de Candidata a Presidente Municipal, de una Ciudadana que incumple con lo establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, al ocurrir ante la referida Autoridad Electoral en su carácter de Diputada Federal.
SEGUNDO.- En cuanto al estudio que la resolución atacada hace del segundo concepto de anulación esgrimido por nuestro Representado, y que es considerado como parcialmente fundado pero inoperante, únicamente a modo de demostrar la falta de objetividad e imparcialidad con la que se conduce la Demandada, es de traerse a cuenta lo señalado a foja 79-setenta y nueve último párrafo y primer párrafo incompleto a foja 80-ochenta:
‘(...) Independientemente de lo anterior, no pasa desapercibido para este Tribunal, que en la sesión de fecha 20-veinte de abril del año 2006-dos mil seis, el representante del Partido Acción Nacional, estuvo presente en la misma y siempre estuvo expedito su derecho para manifestar lo que a los intereses de su representada conviniera, tan es así, que a la licenciada Ana Cristina Morcos Elizondo, nunca se le negó el uso de la palabra; y no debe perderse de vista, que la intervención de los partidos políticos en las sesiones de la Comisión Estatal Electoral, se limita a intervenir con ‘voz’, pero sin voto, en las mismas. (...)’
Con lo anteriormente trascrito, la Responsable demuestra que no dio lectura completa a la versión estenográfica de la Sesión Extraordinaria de la H. Comisión Estatal Electoral de fecha 20-veinte de abril de 2006-dos mil seis o pretende ignorar lo en ella contenido, pues precisamente la suscrita, en ejercicio de mi derecho a voz, solicité expresamente al Ciudadano Comisionado Presidente que ante la ausencia material del acuerdo a someter a votación del Pleno respecto a la solicitud de registro de la planilla de candidaturas postulada por la Coalición “Alianza por México” para la renovación del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, se subsanara tal irregularidad trayendo a la vista el documento que contuviese el dictamen o acuerdo sujeto a la supuesta discusión y aprobación, o en su caso que se trajeran a la vista los documentos que acompañan la solicitud de registro en comento. Pero, como se desprende de la versión estenográfica que fue aportada como medio de convicción en el JI-006/2006 cuya resolución se combate, la anterior petición, inexplicablemente fue denegada de manera expresa por el Presidente de la H. Comisión Estatal Electoral, quien arbitrariamente estableció que dicha documentación e información podría estar a nuestro alcance con posterioridad a la votación de mérito, lo que evidentemente, resultó extemporáneo, causándole el consiguiente agravio a nuestro Representado.
Asimismo, la Responsable se extralimita en sus aseveraciones, incluso entrando en cuestiones políticas que de ninguna manera le competen al señalar lo siguiente a foja 80-ochenta segundo párrafo de la ilegal resolución en estudio:
‘(...) Igualmente, es importante hacer notar la contradicción en que incurren los reclamantes al invocar este concepto de anulación, porque no se debe olvidar, que en la sesión de fecha 20-veinte de abril del año en curso, no solamente se aprobó la candidatura que ahora se impugna, sino que también se acordó el rechazo de las candidaturas de Eduardo Alonso Bailey Elizondo y de Margarita Martínez López. Así es, por un lado los impugnantes sostienen la ilegalidad de dicha sesión, en cuanto hace al rechazo del registro de dichos candidatos (no obstante que el pleno de la Comisión Estatal Electoral acordó obviar totalmente la lectura de los acuerdos respectivos); y por otro lado, reclaman la ilegalidad de la misma sesión, en cuanto hace al registro de la candidatura de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, por que el pleno de dicha Comisión, omitió dar lectura íntegra de los acuerdos correspondientes. De lo anterior se advierte, una diversa actitud de los impetrantes, antes una misma omisión de la Comisión Estatal Electoral. (...)’
Causa sorpresa lo esgrimido por la Demandada, quien mostrando su desconocimiento del Derecho, pretende que nuestro Representado se duela de hechos que como parte interesada estamos en la legítima posibilidad de determinar si conviene o no hacer valer mediante diverso medio de impugnación, e inclusive si en su caso podrían afectar nuestros intereses, como lo son los citados por la Responsable, es decir el rechazo del registro de las candidaturas de Eduardo Alonso Bailey Elizondo y de Margarita Martínez López, las cuales es nuestra consideración obviamente fueron acordadas en apego a los Principios Legalidad y Equidad por parte de la Autoridad Electoral Administrativa. Es evidente que si no hay a criterio de nuestro Representado un perjuicio, o si simplemente no es el deseo del Partido Acción Nacional hacer uso de los medios de impugnación a su alcance respecto al acuerdo tomado en los referidos casos por la Autoridad Electoral Administrativa, dicha circunstancia no puede ser el sustento de una resolución emitida sobre una candidatura diversa. Es decir, no es posible que el H. Tribunal Electoral del Estado juzgue a nuestro Representado en base a si se impugnó o no un acuerdo distinto.
Además de que resulta extraño, y a todas luces tendencioso, que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León únicamente refiera sobre que en la Sesión Extraordinaria de fecha 20-veinte de abril del año en curso también se rechazaron las candidaturas de Eduardo Alonso Bailey Elizondo y de Margarita Martínez López, inelegibles candidatos a presidentes municipales postulados por la Coalición ‘Alianza por México’ en los Municipios de San Nicolás de los Garza y General Escobedo, respectivamente, pues contrario a lo falsa e irresponsablemente señalado por la Responsable, tenemos que precisamente en la referida Sesión, la H. Comisión Estatal Electoral aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas presentadas por el Partido Nueva Alianza respecto a la renovación de los Ayuntamientos de Marín, Monterrey, Los Ramones y General Terán; por la Coalición ‘Alianza por México’ de los Municipios de Santa Catarina, Montemorelos, Linares, García, Juárez, Los Ramones, Salinas Victoria, Villaldama, Aramberri, Higueras y China; así como los rechazos de las planillas de candidaturas postuladas por Convergencia Partido Político Nacional para la renovación de los Ayuntamientos de Pesquería, Guadalupe, Doctor Arroyo, China, García, Cadereyta Jiménez e Hidalgo; y finalmente el rechazo de las postulaciones hechas por el Partido Republicano respecto a las planillas de candidaturas para la renovación de los Ayuntamientos de Mier y Noriega, García, Anáhuac, Juárez, Doctor Arroyo, Marín, Linares, Guadalupe, General Zaragoza, Apodaca, Galeana y Hualahuises.
Por lo que con la argumentación vertida por la Demandada, lo único que se demuestra es un especial interés en las candidaturas que incompleta e ilegalmente postuló la Coalición ‘Alianza por México’ respecto a los Municipios de General Escobedo, San Nicolás de los Garza y Guadalupe, Nuevo León, lo que genera en nuestro Representado una sospecha de que el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no se apega al Principio de Imparcialidad inherente a toda actuación de los organismos electorales, al poner de relieve la distinción que hace respecto a las candidaturas fallidamente postuladas por la referida entidad Coalición ‘Alianza por México’. Lo anterior, puesto que lo esgrimido en la resolución de mérito y anteriormente trascrito, así como el hecho de que en los casos de los JI-004/2006 y JI-005/2006 relativos a los Juicios de Inconformidad promovidos por la Coalición ‘Alianza por México’ en contra de los acuerdos de fecha 20-veinte de abril del año en curso tomados por la H. Comisión Estatal Electoral mediante los cuales precisamente se rechazan las candidaturas a la presidencia municipal de General Escobedo y San Nicolás de los Garza, Nuevo León, precisamente de los referidos Eduardo Alonso Bailey Elizondo y de Margarita Martínez López, la Autoridad Responsable emite su resolución al día siguiente en que tiene verificativo la Audiencia de Calificación, Admisión y Recepción de Pruebas y Alegatos, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados; mientras que en el caso del JI-006/2006 promovido por nuestro Representado, cuya resolución origina la interposición del presente Juicio de Revisión Constitucional, la sentencia se emite 9-nueve días naturales posteriores a la celebración de la referida Audiencia de Ley. Por lo que aunque el H. Tribunal resuelve dentro del plazo concedido por la Ley de la materia, no deja de llamar la atención la diferencia con la que la Responsable da trámite a asuntos de similar naturaleza, lo que adminiculado con lo anteriormente expuesto, le causa al Partido Acción Nacional un total estado de indefensión y la falta de certeza de si la Autoridad Electoral Jurisdiccional actúa con independencia total e imparcialidad.
TERCERO.- La resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en fecha 12-doce de mayo de 2006-dos mil seis, violenta los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41 fracción IV y 116 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 14, 15 y 36 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, vulnerando el precitado Principio de Legalidad inherente a toda resolución de carácter electoral.
La determinación impugnada, igualmente le causa agravio a nuestro Representado así como a su Candidato a Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, Jesús María Elizondo González, en función de que dicha resolución deriva de una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, lo que representa una contravención al Principio de Legalidad Electoral, ya referido en este ocurso.
Lo anterior, en función de que Jesús María Elizondo González, así como el resto de los candidatos de las diversas entidades políticas válidamente registrados y aprobados por la H. Comisión Estatal Electoral, lo hicieron cumpliendo oportunamente con todos y cada uno de los requisitos de fondo impuestos por el invocado artículo 122 de nuestra Carta Magna Local, incluido el contenido en la fracción IV; es decir, no tener empleo o cargo remunerado en el municipio donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación. Por lo que el aceptar la solicitud de registro de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, misma que fue presentada por la Coalición ‘Alianza por México’ en el momento en que la precitada tenía total acceso a dicho cargo y sus prerrogativas inherentes, es contrario a la exigencia constitucional de no tener ese tipo de cargo público para poder ser candidato a integrar un ayuntamiento y la pone en ventaja respecto al resto de los ciudadanos, cuyo registro a esa misma candidatura fue peticionado por el resto de las entidades políticas, incluida la que represento, en términos legales y fue hecha cuando esos candidatos no ocupaban ninguno de los cargos públicos referidos en el numeral 122 fracción IV de la Constitución Local de Nuevo León, dentro de los que se encuentra el de diputado federal.
En este sentido, por método, demostraremos cómo el cargo de Diputado Federal encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico puesto que es un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, que incluye en su campo de acción el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
En primer término, es de señalarse que equívocamente la Autoridad Demandada considera que la ocupación de Diputado Federal, no representa un cargo en el Municipio en que se verificaría la elección, lo cual como se demostrará es falso e inconcebible en nuestra conformación político-constitucional, ya que el municipio forma dentro de la entidad federativa, parte integral de la Federación, al grado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha resuelto al interpretar el artículo 115 Constitucional en diversas controversias constitucionales.
El caso de una Diputada Federal en pleno ejercicio de su cargo, es una representante de la Nación, pero además en la especie electa por un circunscripción, en este caso la Segunda, que abarca el Estado de Nuevo León, y todos sus municipios, incluido Guadalupe, actualiza la hipótesis referida en el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, es decir, no ser empleado federal, o tener cargo remunerado de la Federación. Lo anterior, basados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reputa como servidores públicos, tanto a representantes de elección popular como a funcionarios y empleados. En consecuencia, si la limitante es para empleos federales, que son servidores, públicos federales, al igual que un Diputado al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con mayor razón esta limitante es aplicable a este sujeto que como representante popular tiene mayor libertad de acción, capacidad de mando y superiores atribuciones, prerrogativas y derechos, muchas veces consagrados a nivel constitucional, que las que tiene un funcionario federal, y muchas más que un empleado en dicho ámbito de gobierno. Además de que al referirse al dispositivo Constitucional local no sólo a empleados federales, que como se sostiene incluye a Diputados Federales, sino que incluye el concepto más amplio de cargo federal remunerado, con mucho mayor razón encuadra dentro de esta hipótesis el ser diputado federal. Pues un cargo público es un puesto de gobierno, y no hay mayor posición de gobierno que la de un integrante de uno de los Poderes de la Unión, como lo es el Diputado Federal como miembro del Poder Legislativo.
Los argumentos anteriores encuentran apoyo en el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que, únicamente para efectos ilustrativos, se expone a continuación:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: II Segunda Parte-1
Tesis:
Página: 231
DIPUTADOS FEDERALES, SON FUNCIONARIOS DE LA FEDERACIÓN SUJETOS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Los artículos 51 y 108 de la Constitución Federal no sirven de apoyo para concluir que los diputados no son funcionarios de la Federación y que, por tanto, no les sea aplicable el artículo 78, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues si bien es cierto que el primero de dichos preceptos expresa que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación. Y el segundo distingue a los representantes de elección popular como lo son los diputados de los funcionarios y empleados, entre otros, también es verdad que los diputados desempeñan una función representativa, como se advierte del artículo 62 constitucional, de tal suerte que en una acepción amplia como la que, sin género de dudas, utiliza el citado articulo 78 fracción I de la ley en comento, puede estimarse que los diputados federales son funcionarios de la Federación encontrándose por ello, dentro de las hipótesis previstas por dicho ordenamiento legal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1184/88. Humberto E. Ramírez Robledo. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.
En este sentido es claro que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, al postular su registro siendo Diputada Federal, tiene un empleo o cargo remunerado dependiente de la Federación, y como se demostrará, contrario a lo que aduce incorrectamente la Autoridad Responsable, no en la Ciudad de México exclusivamente, sino con representación, competencia e influencia en toda la Nación, incluido el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
Lo anterior, se demuestra en primer término en base a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
‘Articulo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.’
En este tenor, tenemos que la Cámara de Diputados se integra, y perdón por la redundancia, por Diputados Federales que son en términos del artículo antes invocado, representantes de la Nación, no sólo de un Distrito o de una circunscripción plurinominal. Lo anterior tiene total relevancia en la práctica, puesto que el actuar de un legislador federal tiene como integrante del Poder Legislativo impacto, competencia e influencia, no en una localidad o parcialidad de nuestro país, sino en todo el territorio nacional, incluido el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
Esto contradice totalmente el inaplicable fundamento, artificiosamente invocado por la Demandada, es decir, el artículo 44 Constitucional, puesto que éste únicamente se refiere a que la Ciudad de México es la sede de los Poderes de la Unión, sin que ello implique que la injerencia o su actuar se circunscriba exclusivamente a dicha demarcación. Tan absurda resulta dicha argumentación, que en caso de que el Presidente de la República fuera un residente de Guadalupe, Nuevo León, en la lógica de la Responsable, sería apto para solicitar su registro como Candidato a Presidente Municipal de dicha localidad sin tener que separarse previamente de la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, pues al igual que el Legislativo, el Ejecutivo Federal, tiene en términos del ordenamiento citado, su sede como Poder de la Unión en el Distrito Federal. Asimismo tendenciosamente el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León omite traer a la vista el citado artículo 51 Constitucional, donde efectivamente se establece la representación nacional que ostentan quienes fungen como Diputados Federales.
Además, es impensable que una Diputada Federal que, como es el caso y como ella misma lo reconoce a través de la Coalición que la postula en su solicitud de registro como Candidata a Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León, tiene su ámbito de acción exclusivamente constreñido al Distrito Federal y no al Municipio donde efectivamente se encuentra domiciliada, cuando todavía más lo tiene en la totalidad del país.
Atendiendo a la misma lógica, resulta importante mencionar lo referido en el tercer párrafo de la página 1150- mil ciento cincuenta de la décimo primera edición del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicado en 1998- mil novecientos noventa y ocho, por la Editorial Porrúa, en el cual se define el concepto y los alcances de ‘Diputado Federal’, argumentos que a continuación se transcriben:
‘Es muy antigua la tesis de que el Diputado no es representante del Distrito en que fue electo, sino de toda la nación; así lo aclaraba la C francesa de 1791, y después, la española de 1812. La expresión ‘representantes de la nación’ quiere significar que los asuntos que se planteen al diputado son del interés de todo el país y por ello no se le puede anteponer un interés parcial o local. Es indudable cuando el diputado está ante asuntos que interesan en lo general al país, efectivamente actuará como representante de la nación, pero, no es menos cierto, que cuando ese mismo diputado está ante asuntos que interesan únicamente al distrito que lo eligió, actuará lógica y naturalmente como representante de ese distrito.’
En esa lógica queda claro que los asuntos que se plantean al Diputado Federal, son del interés de todo el país, incluyendo el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.
Lo expuesto demuestra que un Diputado Federal electo por la vía plurinominal cuya circunscripción abarca el Estado de Nuevo León, tiene un cargo remunerado dependiente de la Federación con competencia en su actuar en toda la Nación, en todo Nuevo León, incluido el Municipio de Guadalupe, por lo que la C. MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, al solicitar su registro como Candidata a Presidenta Municipal de la referida localidad, lo hace siendo inelegible en términos artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y resulta falso entonces, lo referido por la Autoridad Responsable en el párrafo quinto, a foja 92-noventa y dos de la resolución impugnada que establece lo siguiente:
‘(...) En este orden de ideas, ser Diputado Federal no entraña un cargo o empleo remunerado en el Municipio donde se verificará (la) elección, (...)’
Por lo que al partir la resolución impugnada de esta falsa premisa, su motivación y consecuentemente, su fundamentación, son equívocas, contrarias al orden jurídico y perjudican los intereses de nuestro Representado.
A fin de que no quede duda alguna respecto al carácter de servidora pública de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR como Diputada Federal, es de traerse a la vista la siguiente tesis de jurisprudencia, que con carácter contundente es aplicable al caso concreto:
INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.- (se transcribe).
En este sentido, esta circunstancia se acredita en base a que la misma DÍAZ SALAZAR, en su solicitud de registro presentada a través de la Coalición postulante, reconoce este status jurídico. Además de que al haber sido electa como Diputada Federal para el período del 1-primero de septiembre de 2003-dos mil tres al 31-treinta y uno de agosto de 2006-dos mil seis, existe una presunción de que durante toda esa temporalidad ocupa dicho cargo, y el señalar lo contrario, requiere de acreditación de su parte y no de la nuestra. Pero además, como ya se acreditó, la mencionada Diputada Federal solicitó y obtuvo la licencia para separarse del cargo hasta el pasado 18-dieciocho de abril, por lo que queda claro que antes de esa fecha, incluyendo al momento de solicitar su registro, no contaba con tal y ocupaba el cargo de Diputada Federal. Por lo tanto, en términos de la tesis invocada, queda plenamente acreditada esta circunstancia de inelegibilidad.
Pero además, la invocada tesis nos da luz no solamente sobre cómo acreditar que determinado candidato ocupa cierto cargo público, sino que como se referirá oportunamente, también da luz respecto al fondo de la litis planteada, es decir, la inelegibilidad que en la especie acontece, pues como ya se expresó y se demostró, esta separación del cargo y el cumplimiento de los demás requisitos de elegibilidad, debe darse desde el momento en que se efectúa la postulación, no hasta que la misma es sancionada por la Autoridad Electoral Administrativa.
El imperativo que tienen los candidatos a integrar ayuntamientos de separarse de sus cargos federales antes de postular su registro ante la Autoridad Electoral Administrativa en cumplimiento a la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no es una circunstancia novedosa. Lo anterior, puesto que se tiene el antecedente del proceso electoral del 2003-dos mil tres en Nuevo León, en el que el entonces Senador en funciones Ricardo Canavati Tafich solicitó y se le otorgó la licencia respectiva con antelación a la presentación de su solicitud de registro como Candidato a Presidente Municipal de Monterrey, Nuevo León, al igual que el entonces Diputado Federal Eloy Cantú Segovia, quien solicitó y obtuvo su licencia antes de ser postulado como Candidato a Presidente Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León; ambos candidatos postulados por la Coalición ‘Alianza Ciudadana’, la cual al igual que la ahora vigente Coalición ‘Alianza por México’, era conformada por el Partido Revolucionario Institucional, en conjunto con el Partido Verde Ecologista de México. En este mismo sentido, tenemos que en el presente proceso electoral, los Senadores Fernando Margáin Berlanga y Adalberto Arturo Madero Quiroga, solicitaron y obtuvieron oportunamente sus respectivas licencias con antelación a la postulación que nuestro Representado hizo de sus Candidaturas como Presidentes Municipales de San Pedro Garza García y Monterrey, respectivamente, ante la H. Comisión Estatal Electoral.
Ahora bien, señala la Responsable de manera inexplicable, y haciendo una interpretación muy peculiar y francamente asombrosa de la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local, lo siguiente, en el último párrafo a foja 81-ochenta y uno de la infundada resolución que se impugna:
‘(…) En la resolución impugnada, se capta perfectamente la teleología o finalidad perseguida con la carga impuesta en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución en consulta, en relación con los diversos 9 y 10 de la Ley Electoral de referencia, de lo que resulta que la intención final del legislador al atraer la carga de no tener empleo remunerado en el Municipio en que se verifique la elección, al momento del registro, aún cuando se parta de la base de que el cargo en cuestión implique un impedimento que en realidad no se integra. (...)’
Esta falaz conclusión es el punto medular del litigio en análisis, ya que en esta idea, la Responsable deja claro que no entiende la lógica y fundamentos jurídicos de la resolución que indebidamente confirmó. Además, esta aseveración se hace en función de que ninguno de los argumentos al efecto aportados por nuestro Representado fueron analizados con exhaustividad. Para darle luz a esta Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a esta lógica jurídica, son de comentarse las siguientes argumentaciones, que son precisamente las razones por las que la resolución que se combate es ilegal pues rompe con los Principios de la función electoral, principalmente los de Equidad, Igualdad, Seguridad y Certeza Jurídica.
La Responsable considera equívocamente que en la especie el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León no se violenta, pues en su lógica, aun y cuando no se solicitó ni se acordó y mucho menos se presentó oportunamente la licencia al cargo de Diputada Federal, es decir, al momento de solicitar el registro de la candidatura de MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR no se vulnera el Principio de Equidad en la contienda, arguyendo que la misma fue entregada antes de la fecha en que se calificó el registro de mérito.
Además de como ya se señaló en agravio anterior, en relación a que existe una prevención ilegalmente hecha por la H. Comisión Estatal Electoral, así como un deficiente cumplimiento que de la misma hiciera la Coalición ‘Alianza por México’ y su pretendida e ilegítima Candidata a Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, debemos entrar al análisis de la teleología que, a juicio de la Demandada, tiene la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Primariamente, debemos señalar que la prohibición en dicho dispositivo contenido, es clara y no establece que los cargos públicos incompatibles con la candidatura en análisis, deban generar determinada afectación en el proceso electoral, solo establece que quienes pretendan contender en determinada elección, no pueden ocupar dicho cargo y solicitar válidamente su registro. Pero aún así, la misma ampliación teleológica de los alcances de dicho numeral, nos otorgan la razón y descubren el agravio de la sentencia recurrida, puesto que si como lo menciona la Responsable, lo que se atiende es la necesidad de preservar la equidad en la contienda, o dicho de otra manera, evitar que exista la potencialidad de una inequidad o una desigualdad entre los ciudadanos que pretenden contender como candidatos, tenemos que en la especie, ésta a todas luces se genera en beneficio de la referida DÍAZ SALAZAR, y consecuentemente en perjuicio de nuestro Representado y su Candidato al mismo cargo.
Para fortalecer lo anterior, es de traerse a cuenta la tesis jurisprudencial emitida por este Máximo Tribunal Electoral, y que curiosamente, desvirtuando su correcta interpretación, también es invocada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en la determinación que se combate a foja 81-ochenta y uno, y que reza:
SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Morelos).- (se transcribe).
Contrario a lo aducido por la Responsable, precisamente esta tesis establece que los alcances temporales del artículo 122 fracción IV se suscitan, no desde el momento en que se determina favorablemente una solicitud de registro sino que su vigencia inicia desde que se presenta la referida solicitud, y como ya se mencionó, se pone en marcha el aparato electoral y acciona a la Autoridad Electoral Administrativa. En esa lógica tenemos que la prohibición de ocupar determinado cargo público no se establece exclusivamente para evitar una potencial ventaja de determinado candidato en relación al electorado, sino también incluye y se prevé el evitar se genere una potencial ventaja o influencia respecto en la relación entre el postulado y la autoridad, sea de cualquier índole, pero principalmente los organismos electorales.
Es decir, para ser votado se requiere que un partido político solicite el registro de la candidatura correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por la leyes, obvio por regla general al momento de solicitar dicho registro, y por especial en diverso momento. En la especie, no existe regla especial, por lo que se tiene que es al momento de solicitar el registro, como se demostrará. Lo anterior es procedente en la especie, ya que sin solicitud de registro válidamente hecha y presentada ante la Autoridad Electoral Administrativa, no puede darse un registro, y sin el mismo, en consecuencia no puede existir una candidatura; al no haber un candidato, resulta imposible que un ciudadano pueda ser electo en términos de lo señalado en la fracción II del artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, al no reunirse las cualidades exigidas por Ley.
Al encontrarnos actualmente en esta etapa del proceso electoral, donde los diversos organismos electorales se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, entre ellas en el periodo de registro de candidatos, no podemos ignorar que la ocupación de un cargo, en la especie de carácter federal, al momento de solicitar el registro de la candidatura ante la Autoridad Electoral, tiene la potencialidad de generar una influencia preponderante en la decisión que sobre el registro de la misma se tome por parte del organismo competente, pues no podemos considerar como igual, solicitar el registro de una Candidatura de quien ostenta tener como ocupación la de Diputada Federal, a aceptar la de quien únicamente manifiesta ser profesionista o comerciante, por ejemplo. En este mismo sentido, no podemos dejar pasar por alto el impacto que ante la ciudadanía tiene el hecho de saber que una Diputada Federal solicitó su registro para fungir como Candidata a determinado puesto de elección popular, a diferencia de que cualquier otro ciudadano, sin cargo de mando alguno, acuda ante la instancia a solicitar la aceptación de su candidatura. Con lo anterior, queda claro que la separación del cargo imperativa a la que alude la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la tesis de jurisprudencia en comento, debe estar firme desde que el aspirante a Candidato en mención comienza su participación oficial ante la Autoridad Electoral, es decir, se involucra en el proceso electoral.
En este orden de ideas, tenemos que MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, ocupando el cargo de Diputada Federal y ostentándose como tal ante la H. Comisión Estatal Electoral, solicitó su registro a través de la Coalición “Alianza por México” como Candidata a Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León, incumpliendo con el requisito consagrado en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Política de Nuevo León, y en consecuencia, resultando inelegible para la candidatura fallidamente buscada, puesto que tal circunstancia propició una violación a los Principios Rectores de la función electoral, incluyendo el de Equidad, obteniendo DÍAZ SALAZAR una potencial ventaja consistente en la influencia que generó o que pudo haber generado en la Autoridad Electoral así como en la ciudadanía; en agravio de los demás contendientes en el proceso electoral a desarrollarse en Guadalupe, Nuevo León.
Inclusive, para complementar lo anterior es de analizarse a detalle la referida tesis que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, en la que el sentido de que la separación del cargo debe extenderse ‘por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate’. En ese tenor, tenemos que en el caso concreto no existe un plazo preestablecido de inicio de esa temporalidad, como lo serían los 90-noventa días previos a la elección a la que hace referencia la tesis, por lo que esta separación inicia al momento en que el candidato se incorpora al proceso electoral, que no lo es al momento de arrancar su campaña electoral, sino que lo es previo, lo es desde el momento en que se solicita su registro como candidato a determinado cargo. Lo anterior, no es conclusión personal, sino que es disposición sistemática de Ley, quien define claramente lo que es el proceso electoral, los actos y etapas que la comprenden, y que no se limita exclusivamente a la campaña electoral, que no es sino una parte del más amplio concepto ‘proceso electoral’.
Para fundamentar este dicho, es tan sencillo como analizar el índice de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual se transcribe a continuación:
ÍNDICE
…
SEGUNDA PARTE 82
DEL PROCESO ELECTORAL 82
TÍTULO PRIMERO 82
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA ELECCIÓN 82
CAPÍTULO PRIMERO 82
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS 82
CAPÍTULO SEGUNDO 84
DE LAS CAMPANAS ELECTORALES. 84
…
En este tenor, tenemos que el legislador divide la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en tres partes, siendo que la segunda parte, que es la que en la especie interesa, precisamente se denomina ‘Del Proceso Electoral’. En términos de las tesis invocadas, tenemos que la separación del cargo debe mantenerse en todas las etapas del proceso electoral, que no son sino los definidos en los tres títulos que conforman esta segunda parte de la Ley, que son los siguientes títulos:
PRIMERO: De los Actos Previos a la Elección
SEGUNDO: De la Jornada Electoral
TERCERO: De los Actos Posteriores a la Elección
En la especie la confusión de la Responsable se materializa en que cree que el proceso electoral se limita exclusivamente a la campaña electoral, cuando éste, como se ve, es mucho más amplio y la campaña electoral no es sino una parte de los actos previos de la elección, como también lo es el apartado de registro de candidatos, el cual es el capítulo primero de dicho título primero.
El referido capítulo primero, del título primero, de la segunda parte de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, comprende de los artículos 111 al 118 de la misma. En ese sentido, tenemos que el artículo 115 contenido en dicho apartado de la Ley, a la letra dice:
‘Artículo 115. La Comisión Estatal Electoral recibirá de los partidos políticos y de las coaliciones las listas de los candidatos con su documentación correspondiente, devolviendo sellado y fechado el duplicado de las listas. Dentro de los cinco días siguientes, revisará la documentación de los candidatos y si éstos cumplen los requisitos previstos por esta Ley, registrará su postulación; en caso contrario rechazará la postulación haciendo constar las causas que motivaron ese acuerdo.
La admisión o el rechazo serán notificados a los interesados dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores al fallo.
El registro o negativa de una candidatura podrá ser impugnada, procediendo los recursos que establece la presente Ley’
Es decir, deja claro que el registro de candidatos, incluida la solicitud de registro, son parte integrante del proceso electoral, y en consecuencia, se confirma y se ratifica lo que ya hemos demostrado, la separación del cargo a que hace referencia el artículo 122 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, debe darse durante todo el proceso electoral, que como se refrenda, incluye el momento de solicitud de registro de determinada candidatura.
En caso de que lo anterior no fuese suficiente para despejar cualquier duda, que no creemos exista pero que pudiese suscitarse, respecto al momento en que se deben de cumplir los requisitos de fondo, esenciales y consagrados en el artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, es de observarse lo ya señalado por esta Sala Superior al efecto en la ilustrativa tesis que textualmente señala:
INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN.- (se transcribe).
Este criterio clarifica que sólo son dos los momentos en los que la Autoridad Electoral Administrativa está facultada para determinar si los candidatos postulados por los partidos políticos reúnen los requisitos para ocupar los cargos para los cuales son propuestos. Uno es el no aplicable al caso, es decir, el momento en que se declara la validez de la elección y el otro, lo es exclusivamente ‘el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados’. No habla de momento de iniciar campaña, no refiere el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa sesiona para sancionar el registro, sino que indica de manera precisa, puntual e indubitable, que el momento en que la Autoridad Electoral Administrativa debe hacer ese análisis lo es al momento en que la entidad política presenta la postulación del candidato que se trate.
Para claridad, se trae a la vista el significado que la Real Academia de la Lengua Española señala para el concepto ‘postulación’:
postular.
(Del lat. postulare),
1. tr. Pedir, pretender.
En este orden de ideas, se refrenda lo ya referido, sobre que el momento en que imperativamente se deben cubrir los requisitos de elegibilidad, lo es el correspondiente a la petición o a la solicitud que hace el gobernado de aval determinado registro, es decir, el ya tan mencionado momento en que libremente, dentro de los plazos legales al efecto establecidos, la entidad política solicita a la H. Comisión Estatal Electoral el registro de determinada candidatura; en el caso concreto, la de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR para contender como Candidata a Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León, lo cual fue peticionado en la especie el 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis, por lo que es el 14-catorce de abril de 2006-dos mil seis cuando se debió haber generado esta separación y no como ilegalmente lo quiere hacer valer la Responsable en posterior fecha, 18-dieciocho de abril del año en curso, que fue la primera fecha de solicitud y acuerdo de licencia a favor de la antes referida Diputada Federal.
Incluso, para ser más exhaustivos en la demostración de la inelegibilidad de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, quien ostentó tal cargo al momento de iniciar su participación en el proceso electoral en Nuevo León, es de mostrarse de manera gráfica la cronología que se ha descrito literalmente en el presente ocurso:
POSTULACIÓN DE CANDIDATURA | FECHA LÍMITE SEÑALADA EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS A RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS | ILEGAL PREVENCIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL | ACUERDO DE LICENCIA, Y EN CONSECUENCIA, FECHA DE SEPARACIÓN DEL CARGO | ENTREGA A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ACUERDO DE SOLICITUD DE LICENCIA |
14 DE ABRIL DE 2006 | 15 DE ABRIL DE 2006 | 16 DE ABRIL DE 2006 | 18 DE ABRIL DE 2006 | 18 DE ABRIL DE 2006 |
De lo anterior se desprende claramente que incluso y aunado a todo lo anteriormente señalado para sustentar la inelegibilidad de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, la extemporánea separación de su cargo público se da en fecha posterior a la señalada por el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León como fecha limite para que los partidos políticos o coaliciones ocurran ante la Autoridad Electoral Administrativa a postular planillas de candidaturas para la renovación de ayuntamientos.
En caso de aceptarse el ilegal criterio del H. Tribunal Electoral del Estado Nuevo León, sería precisamente éste el que generaría la inequidad o la desigualdad en la contienda, pues mientras todos los demás candidatos a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, incluido el postulado por nuestro Representado, cumplieron cabalmente con los requisitos de fondo y forma en cuanto a su elegibilidad, tendríamos que de no revocarse la resolución combatida, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR estaría cumplimentando, repetimos, de fondo y no sólo de forma, extemporáneamente, los requisitos de elegibilidad en cuestión. Es decir, la total violación a los principios de seguridad y certeza jurídica, que los términos de la sentencia impugnada conlleva, son precisamente los que rompen con la igualdad en la contienda y permitirían indebidamente que DÍAZ SALAZAR dentro de su participación en el presente proceso electoral, ocupara un cargo público que la hace inelegible a la candidatura que aspira.
En esta lógica, tenemos que la indefinición o ampliación arbitraria de los plazos para cumplimentar los requisitos de elegibilidad a determinados candidatos, generan la referida desigualdad y rompen con la teleología de la norma.
En este orden de ideas, es de resaltarse que no le asiste la razón a la Demandada, ya que no considera que el momento en que se acciona el aparato estatal electoral lo es el momento en que se solicita el registro de determinada candidatura, y no el momento en que la misma se admite o se rechaza, pues uno y otro son parte del proceso electoral. Es decir, la solicitud de registro y las condiciones en que se da el mismo, que debe valorar la H. Comisión Estatal Electoral, lo son las vigentes al momento en que se da la petición de análisis de determinada candidatura. Esto, pues además de lo ya referido, atendiendo a la tesis jurisprudencial que responde al rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL, de lo contrario se tendría una total falta de certeza y seguridad jurídica, no sólo de las resoluciones de la Autoridad Electoral Administrativa, sino de los elementos a valorar por parte de esta instancia.
Tenemos que en el caso en estudio, la Constitución Local de Nuevo León no establece, como sí lo hace en el caso de los candidatos a diputado local y gobernador, un plazo específico en que se deba dar la separación de los cargos públicos proscritos o incompatibles con la candidatura de que se trate. Sin embargo, tal circunstancia no implica que en el caso de los candidatos a integrar un ayuntamiento, dicho plazo no se tenga por cierto o definido, pues es obvio que en aras de generar certeza y seguridad jurídica en la contienda, este momento lo es por lo menos el inmediatamente previo a la presentación de la solicitud de registro respectivo, y cualquier otro al alcance y control del candidato o entidad postulante dentro del proceso electoral. Lo anterior, puesto que como ya se mencionó, es al instante de solicitar el registro, el momento en que dentro del proceso electoral se acciona a la Autoridad Electoral Administrativa a efecto de que revise y sancione determinada solicitud, incluyendo el cumplimiento cabal de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad; es decir, desde ese momento, tanto la entidad política como el ciudadano cuya candidatura se pretende sea avalada, comienza su participación directa en el proceso electoral, su relación con el organismo electoral e inclusive con la ciudadanía, pues es práctica común que el acto de solicitud de registro sea difundido y publicitado ante la colectividad, y lo ordinario y lo que espera la comunidad, es la aceptación del mismo; el rechazo es la excepción a la regla.
En cuanto al momento idóneo para acreditar el requisito constitucional consistente en la separación del cargo, es de señalarse que debemos considerar que el mismo se actualiza al instante en que la entidad postulante ocurre ante el órgano electoral competente para solicitar el registro de la candidatura para ser miembro de un ayuntamiento, es decir, al momento que inicia su participación en el proceso. Lo anterior, puesto que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, la eficiencia en la demostración de los mismos no puede ser una circunstancia de la cual nos desentendamos como partidos políticos o que pretendamos ignorar, como en la especie lo hizo la Coalición ‘Alianza por México’, es decir, la elegibilidad depende totalmente de actos propios, de situaciones existentes al momento de solicitar el registro y no de la discrecionalidad o arbitrio de una autoridad electoral administrativa. Lo anterior, puesto que de considerar que no existe un momento definido para cumplimentar los requisitos de elegibilidad, estaríamos entonces ante la falta de certeza y seguridad jurídica, ya que nos encontraríamos sujetos a la buena o mala voluntad, eficiencia o deficiencia, de la Autoridad Electoral, quien podría optar entre prevenir al solicitante o no hacerlo, dejando a las demás entidades políticas en condiciones de desigualdad.
La resolución en estudio es tan inconsistente y tan falla en todos los sentidos, que no encuentra sustento ni en la teleología ni en la equidad ni en la igualdad ni en la certeza o seguridad jurídica, y en consecuencia, en su desesperación por defender lo indefendible, se contradice entre sí, y confunde la campaña electoral, con el todo que es el proceso electoral. Lo anterior, pues establece en un momento que la única razón de existir de la prohibición de ocupar determinado cargo público al momento de solicitar el registro, lo es el garantizar la equidad en la contienda, pero después argumenta que en el caso de gobernador, el período de registro lo es del 15-quince al día último de febrero del año de la elección y la separación de los cargos incompatibles es exigida 100-cien días antes de elección, es decir, cuando más temprano después del 20-veinte de marzo, por lo que el candidato puede, aproximadamente, durante 30-treinta días hacer campaña ocupando un cargo público que en los últimos cien días previos a la elección no puede ocupar. Pero inclusive, en este análisis es muy limitado el alcance de la Demandada, ya que no considera que en el supuesto opuesto se encuentra el caso de los candidatos a diputados locales, quienes tienen como plazo para solicitar su registro del día 15-quince al día último de marzo, pero que igualmente deben separarse de determinados cargos públicos por lo menos 100-cien días naturales antes de la elección, con lo que un ciudadano que solicite su registro el día 30-treinta de marzo ya debe estar separado de su cargo cinco o seis días antes de dicha solicitud. Con lo que queda claro que lo principal para generar igualdad y equidad de condiciones en la contienda es la seguridad y la certeza jurídica respecto al momento de separación del cargo público, pues no importa que en el caso de gobernador inicialmente se pueda hacer campaña ocupando un empleo público, y posteriormente se hace necesaria la separación del mismo, mientras que en el caso de diputado local acontece a la inversa, donde la obligación de separarse del cargo se hace efectiva con antelación al cierre del registro de candidatos. Esto no afecta ya que con la certeza y seguridad, todos los candidatos a dichos cargos tienen exactamente las mismas posibilidades en la contienda. Por lo que si en la especie, es decir, en el caso de candidatos a integrar los ayuntamientos no existe este plazo de 100-cien días previo a la elección, ni ningún otra referencia temporal, se entiende que esta debe ser durante toda su participación en el proceso electoral, incluyendo previo a uno de sus actos, es decir, el momento de solicitar el registro para garantizar que todos los candidatos estén en igualdad de circunstancias y no que estos plazos se puedan modificar por el arbitrio de la Autoridad Electoral.
El H. Tribunal Electoral del Estado pretende sustentar su ilegal resolución arguyendo que al ser el requisito constitucional contenido en la fracción IV del artículo 122, un requisito de carácter negativo, nuestro Representado tenía la obligación de demostrar que en la especie, MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, no cumplió con dicha carga y que dicha circunstancia no se logró acreditar. Lo anterior resulta a todas luces falso, pues el hecho de que la referida DÍAZ SALAZAR, a través de la Coalición ‘Alianza por México’, postuló su registro como Candidata a Presidenta Municipal de Guadalupe, Nuevo León siendo Diputada Federal, es un hecho que en primera instancia, consta en la solicitud de registro presentada al efecto, donde como ya se mencionó, tanto la entidad postulante como MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, manifiestan libremente que la precitada tiene por ocupación la de Diputada Federal. Además de que también obra en autos que de la papelería acompañada a la referida solicitud de registro, no se desprende documento alguno que acredite la oportuna solicitud y otorgamiento de licencia a favor de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR en fecha anterior a la de la postulación de su registro. Lo anterior, puesto que únicamente obra una licencia solicitada y otorgada en fecha 18-dieciocho de abril del año en curso, en consecuencia de la ilegal prevención que realizara al efecto la Autoridad Electoral Administrativa, y como ya ha quedado contundentemente demostrado, dicha documentación de ninguna manera resulta suficiente para dar cumplimiento al requisito esencial de fondo contenido en la fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por lo que resulta a todas luces claro que la inelegibilidad de la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR no requiere de mayor medio de convicción, que los que ya obran en autos y que estuvieron al alcance de la Responsable al momento de emitir su infundada e ilegal resolución.
Por lo que en atención a todo lo anteriormente expuesto, tenemos que a todas luces la resolución impugnada rompe con el Principio de Legalidad Electoral, y en consecuencia, contraviene lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que confirma la aceptación que la Autoridad Electoral Administrativa hizo respecto a una solicitud de registro de Candidata a Presidente Municipal, de una Ciudadana que incumple con lo establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Local de Nuevo León, al ocurrir ante la referida Autoridad Electoral en su carácter de Diputada Federal.
CUARTO.- Además de todo lo anterior, la Responsable ignora la admisión hecha por la Diputada Federal MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, la cual consta en el Periódico El Norte, en su Sección Local, nota periodística que obra en autos dentro del JI-006/2006 cuya resolución se combate, donde ella misma reconoce que a esa fecha, 20-veinte de julio de 2005-dos mil cinco, no vivía todavía en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, por lo que es inelegible en términos del artículo 122 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, pues si a esa fecha no vivía en el domicilio señalado, al 02-dos de julio de 2006-dos mil seis, no tendrá el año de residencia exigido por el numeral descrito, y en consecuencia, es doblemente inelegible.”
QUINTO. Por cuestión de método, el estudio de los agravios se hace en orden diverso al propuesto por el partido político promovente.
En el segundo de los motivos de inconformidad se controvierten algunas de las consideraciones por las cuales se desestimaron, en última instancia, las violaciones relacionadas con el procedimiento de discusión y aprobación del acuerdo adoptado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, el veinte de abril pasado, por el cual se aprueba el registro de María Cristina Díaz Salazar como candidata a la Presidencia Municipal de Guadalupe, por la coalición “Alianza por México”.
De forma concreta, el promovente afirma que es inexacta la aseveración de la responsable en la cual sostuvo que durante la sesión de la Comisión Estatal Electoral, la representante del Partido Acción Nacional estuvo presente y en aptitud de participar, sin que nunca se le negara el uso de la palabra.
También el partido actor señala que la responsable se excede en sus atribuciones al señalar una supuesta contradicción en la cual incurrió (con motivo de defender la legalidad del rechazo de dos candidaturas acordado en la misma sesión), pues entra en cuestiones políticas que no le competen, además de que, agrega, el partido está en posibilidad de analizar qué actos le causa perjuicio, y en su caso, determinar respecto de los cuales se inconforma.
Los motivos de inconformidad son inoperantes, pues con los mismos no se combate adecuadamente la consideración fundamental en la cual se sustenta el fallo reclamado en este aspecto.
Para constatar esta afirmación, basta tener en cuenta que la responsable tuvo por demostrado que con motivo del acuerdo originalmente combatido se incumplió lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento Interior de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, porque se acordó obviar la lectura de los acuerdos respectivos y no existe constancia en autos que ponga en evidencia que los presentes contaban con el documento completo.
No obstante este señalamiento, el tribunal local agregó que si bien el motivo de inconformidad era fundado, no era posible darle los alcances propuestos (revocación del registro), “ante la insuficiencia de elementos para rechazar la candidatura de María Cristina Díaz Salazar, y por tanto, lo inoperante de tal concepto de anulación se desprende del estudio que se hace en la sentencia respecto de las cuestiones de elegibilidad y registro correspondientes, a la luz del análisis de las demás argumentaciones que esgrime la inconforme, ya que la combatiente tiene pleno conocimiento de las consideraciones particulares relativas a las condiciones de elegibilidad de la referida ciudadana e hizo valer los motivos que estimó pertinentes, y por ende, esta autoridad, en plenitud de jurisdicción está facultada y obligada a decidir sobre tal cuestión, sin que sea el caso reenviar el asunto para que se subsanen las formalidades omitidas”.
Las consideraciones trasuntas no son controvertidas por el partido enjuiciante, y por ende, el sustento primordial por el que se desestimó el agravio relacionado con los vicios del procedimiento de la sesión de la autoridad electoral administrativa, debe considerarse firme y apto para continuar rigiendo la parte respectiva de la resolución.
Lo expuesto hace patente la inoperancia de los agravios hechos valer ante esta Sala Superior, porque no están dirigidos a controvertir el núcleo considerativo esencial que condujo a estimar el agravio referido al procedimiento de la sesión como inoperante, habida cuenta que las partes de la resolución reclamadas tiene un carácter complementario u obiter dictum, y por lo tanto, su eventual eliminación no conduciría a un cambio en el sentido de la decisión.
Consecuentemente, como los argumentos propuestos no conducirían a modificar o revocar en forma relevante la resolución combatida, tales argumentos devienen inoperantes.
Igualmente de inoperante es aquel alegato en el cual se señala que la responsable no fue independiente e imparcial porque dictó su resolución nueve días naturales después de la audiencia de pruebas y alegatos, cuando en otros asuntos en los cuales era parte actora la coalición “Alianza por México”, la sentencia se adoptó al día siguiente de celebrada la referida audiencia.
La inoperancia del alegato deviene porque, como lo reconoce el propio partido actor, la sentencia reclamada se dictó dentro del plazo concedido por la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, y en tal virtud, sino existió dilación injustificada ni más allá de los plazos concedidos legalmente, la supuesta tardanza no admite servir de base para determinar ilegalidad alguna.
Por otro lado, en el tercero de los agravios, el promovente hace valer la indebida interpretación que en su concepto sostuvo la responsable respecto del artículo 122, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, pues argumenta que María Cristina Díaz Salazar contaba con el carácter de diputada federal al momento en que presentó la solicitud de registro como municipe, por lo que se actualiza la inelegibilidad contenida en el precepto invocado, pues se trata de un empleo o cargo de la Federación, que es remunerado y que se ejerce en todo el país (y en consecuencia en el municipio de Guadalupe), del cual debió separarse con anterioridad a la presentación de la solicitud respectiva, por ser el preciso momento en que se inicia la participación de los candidatos en el proceso y en el que, por ende, pueden ejercer algún tipo de influencia indebida tanto a la ciudadanía como a las autoridades.
La argumentación propuesta por el partido actor es sustancialmente idéntica a la planteada en otros asuntos (expedientes SUP-JRC-106/2006, SUP-JRC-107/2006, SUP-JRC-110/2006 y SUP-JRC-111/2006, resueltos todos en la sesión de diecinueve de mayo del año en curso). Al igual que en aquellos asuntos, particularmente en el SUP-JRC-107/2006, debe estimarse infundado el planteamiento, por no actualizarse uno de los elementos integrantes de la casa de inelegibilidad.
De acuerdo con los artículos 122 y 124 de la Constitución Política deL Estado de Nuevo León, 9 y 10 de la ley electoral local y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Municipal, para ser Presidente Municipal en la entidad, se exigen determinados atributos inherentes al ciudadano que pretenda ocupar tal cargo, los cuales pueden ser de carácter positivo (por ejemplo contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo) o bien, de carácter negativo (como no tener empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los puestos de instrucción y beneficencia).
Esta Sala Superior ha sostenido en diferentes ocasiones que para poder privar a alguien del derecho fundamental del ser votado, la determinación debe fundamentarse en una disposición que expresamente así lo autorice.
En congruencia con lo anterior, las causas de inelegibilidad previstas en el primero de los numerales constitucionales indicados, deben interpretarse restrictivamente, sin que por analogía, mayoría de razón o cualquier otro argumento puedan hacerse extensivas a casos no expresamente previstos.
En el caso, bastaría con que no se surta alguno de los requisitos comentados, para que un ciudadano se encuentre impedido legalmente para aspirar al cargo de elección popular citado. Es decir, el incumplimiento de alguno de ellos haría inelegible a quien pretendiera ser miembro de un ayuntamiento en el Estado de Nuevo León.
Consecuentemente, la elegibilidad se traduce en el surtimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para el ejercicio del mismo; requisitos que deben encontrarse expresamente previstos en el ordenamiento jurídico atinente, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o legislador ordinario, ello con el fin de hacer vigente el derecho fundamental a ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35 de la ley fundamental.
El partido actor argumenta que María Cristina Díaz Salazar no cumple con el supuesto normativo establecido en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución, del siguiente tenor:
"Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:
No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación"…
Conforme una interpretación a contrario sensu del enunciado anterior, se tiene que no podrá ser miembro de un ayuntamiento el aspirante a Presidente Municipal que tenga un empleo o cargo remunerados en el municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación.
Así, no podrá ser miembro de un ayuntamiento el que:
a) Sea empleado o tenga un cargo dependiente del municipio, estado o federación.
b) Desarrolle la función correspondiente dentro del Municipio en donde se verifique la elección, es decir "en el Municipio".
c) Reciba remuneración por la función que desarrolle.
De acuerdo con la naturaleza excepcional de las causas de inelegibilidad, y por ende a una interpretación estricta en términos de lo expuesto en los párrafos precedentes, basta con que no se cumpla con alguno de los supuestos señalados, para que el aspirante a edil, no esté dentro de la hipótesis señalada y en consecuencia pueda aspirar a ocupar dicho cargo.
En el caso bajo a estudio, si se aplican los puntos señalados a la condición de la persona de María Cristina Díaz Salazar, al momento de ser presentada su solicitud de registro, por ser la que produce la presente controversia, se obtienen los siguientes resultados:
a) Tiene un cargo dependiente de la Federación, pues es diputada federal.
b) No desarrolla la función correspondiente dentro del municipio de Guadalupe, Nuevo León.
c) Recibe una remuneración por la función que desempeña.
Por su claridad, el precepto citado no acepta otra interpretación que la gramatical; por tanto, es inconcuso que si la aspirante no desarrollaba su función en el municipio citado, no cae dentro del supuesto comentado.
Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el lugar al que se refiere es el municipio en que tendrá lugar la elección al existir una relación directa e inmediata entre la obligación de no hacer (no tener empleo o cargo remunerado) y la expresión del municipio en donde se verifique la elección, enlazados estos dos elementos por la preposición "en", la cual denota en qué lugar se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere, es decir, tener empleo o cargo remunerado.
Establecido lo anterior, se debe concluir que la única limitante en el caso, que podría tener María Cristina Díaz Salazar para ser elegible al cargo de mérito, sería que se tuviera por acreditado que dicha persona tuviera un empleo o cargo remunerados por el propio municipio, Estado o Federación, en el municipio en donde se verifique la elección, situación que, en el caso no se demuestra, habida cuenta que por las funciones que un diputado federal realiza no es posible que su función como representante popular federal, las pudiera desarrollar desde o en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, pues como bien lo establece la responsable, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión encuentra su sede en la Ciudad de México.
De ahí lo infundado de los planteamientos del partido actor, pues si bien es cierto que en términos del artículo 51 de la Carta Magna, María Cristina Díaz Salazar es una representante de la Nación, no sólo de un distrito o de una circunscripción plurinominal, lo cierto es que no se da el supuesto de desarrollar su función precisamente en el municipio de Guadalupe, en donde se efectuarán elecciones el próximo dos de julio.
Por tanto, de manera conclusiva se afirma que las disposiciones señaladas, que prevén los requisitos para acceder al referido cargo público, constituyen normas de excepción, dado que su naturaleza es la de establecer un catálogo de cualidades y calidades que un ciudadano debe reunir para aspirar a ese cargo público, por lo que las mismas deben considerarse como limitativas o taxativas y no enunciativas. Esto significa que en caso de que un ciudadano cumpla con todos los requisitos que las normas electorales disponen, se encuentra en aptitud de postularse, y con su oportunidad ejercer el encargo respectivo, sin que se puedan establecer mayores limitantes que aquéllas que el legislador en ejercicio de su facultad para crear un orden jurídico, determinó que eran indispensables para acceder al mismo, ya que admitir lo contrario se traduciría en el impedimento y obstrucción injustificada del derecho a ser votado que todos los ciudadanos poseen.
Situación diferente ocurriría si alguno de los requisitos resultara genérico o impreciso, de tal modo que resultara indispensable establecer sus alcances, a fin de desentrañar la voluntad del legislador, mas no como en el caso acontece, en el que, de obsequiar la pretensión del promovente, implicaría extender la aplicación de la norma a supuestos que el legislador no estimó incluir en la misma.
Luego entonces, al concluir que las normas que establecen los requisitos de elegibilidad no admiten extenderse a otros supuestos, por las razones previamente expuestas, resulta evidente que, tal como lo razonó la responsable, la ciudadana en cuestión no se encontraba obligada siquiera a solicitar licencia como diputada federal, para ser postulada y contender al cargo de presidenta municipal.
No obsta a lo anterior lo manifestado por el partido inconforme, en el sentido de que en el caso particular debía atenderse a la separación efectiva de su cargo de servidora pública, por así garantizarse el principio constitucional de equidad entre los contendientes, dado que si bien las disposiciones que regulan el marco de actividad tanto de los partidos políticos como los candidatos en una contienda electoral, garantizan que en el proceso electoral se respeten las condiciones de equidad, lo cierto es que por el simple hecho de que la ciudadana cuestionada posea el carácter de diputada federal, por sí solo no genera un grado de afectación al principio de equidad en el proceso electoral, pues ello resulta insuficiente para estimar que se hubieran llevado a cabo conductas tendientes a vulnerar el referido principio, máxime que al momento en que se presentó la licencia como diputada federal aludida por parte de la Coalición "Alianza por México", aún no se acordaba sobre la solicitud de registro, y por tanto, todavía no iniciaban las campañas electorales, de ahí que no pudiera darse la pretendida influencia en el electorado que hacen valer los incoantes, y por lo que hace a la presión que pudiera originar tal situación respecto de la autoridad administrativa electoral, ello no se demuestra, ni siquiera en forma indiciaria, con algún medio probatorio.
En esa tesitura, si el promovente estimaba que en el proceso electoral, se había violentado el principio de equidad por haber tenido mayores recursos o haber ejercido presión a la ciudadanía o autoridades electorales, debió aportar todos los elementos probatorios que llevaren a concluir que se habría violentado el principio aludido, sin que baste su simple dicho para estimar que le asiste la razón respecto de la inequidad en el desarrollo del proceso electoral, y tener por acreditadas las circunstancias por él relatadas, las que resultan meras apreciaciones de carácter subjetivo, carentes de sustento.
La conclusión a la que se ha arribado respecto de la inaplicabilidad de lo previsto en la fracción IV del artículo 122 de la Constitución Estatal, a la situación de la ciudadana María Cristina Díaz Salazar, torna inoperantes las argumentaciones que en vía de agravio están contenidas en el primero de los motivos de inconformidad, pues todas ellas están encaminadas a evidenciar la ilegalidad de la prevención efectuada por la autoridad electoral administrativa a la coalición “Alianza por México” a fin de que presentara la licencia al cargo de diputada federal de la citada ciudadana, y como ya se vio, ni siquiera era indispensable que se presentará dicha licencia para acceder al registro solicitado, motivo por el cual resulta intrascendente lo relativo a la prevención de merito.
Finalmente, es infundado el cuarto y último de los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, mismo que está referido a la inelegibilidad de la candidata por no encontrarse demostrada, en su concepto, la residencia en el municipio de Guadalupe, al menos durante el año previó al día de la elección.
El partido actor se limita a señalar que el tribunal responsable ignoró la admisión hecha por la diputada federal María Cristina Díaz Salazar, contenida en el diario El Norte del veinte de julio de dos mil cinco, en el cual reconoció que para esa fecha no vivía todavía en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, admisión que en opinión del enjuiciante actualiza la causa de inelegibilidad aludida, porque evidencia que no cuenta con al menos un año de residencia en el municipio respectivo.
Lo infundado del agravio radica en que, opuestamente a lo aseverado por el partido actor, el tribunal responsable no ignoró la nota periodística que hace referencia a algunas declaraciones atribuidas a la entonces diputada federal María Cristina Díaz Salazar, por el contrario, realizó la valoración de la misma, en los siguientes términos generales:
1) Las copias simples no tienen valor probatorio, porque los adelantos de la ciencia permiten hacer inserciones y cambios en las mismas;
2) Aún si el inconforme hubiere acompañado el original de la nota periodística, ésta únicamente podría alcanzar un mero valor indiciario, sin que en autos existieran otros probanzas, que adminiculadas robustezcan la afirmación, y
3) En las notas no se mencionan las condiciones de modo, tiempo y lugar de las declaraciones atribuidas a María Cristina Díaz Salazar, esto es, el momento en que tuvieron lugar, las circunstancias por las cuales se identificó a la declarante, en donde efectuó sus comentarios y quiénes estuvieron presente, etcétera.
Con base en las consideraciones expuestas, el tribunal responsable desestimó la copia simple de la nota periodística publicada en El Norte el veinte de julio de dos mil cinco, declaró infundado el alegato respectivo y, a mayor abundamiento, efectuó un análisis de ciertos elementos de convicción existentes en autos, de cuya admiculación concluyó que estaba plenamente probada la residencia de la citada candidata.
Lo expuesto hace patente que la responsable no sólo no ignoró la nota periodística, y su contendido, sino que la estimó insuficiente para demostrar los extremos planteados por el inconforme, además de que llevó a cabo un examen de las constancias relativas al registro para tener por demostrado el requisito de la elegibilidad de mérito.
Tales argumentos no se encuentran de algún modo controvertidos, y en consecuencia, deben continuar rigiendo el sentido del fallo en la parte respectiva, dada la carencia de motivos de inconformidad al respecto.
Por lo mismo, en este juicio de revisión constitucional electoral no es factible estudiar las probanzas que con el carácter de supervenientes ha presentado en dos promociones distintas el Partido Acción Nacional, pues aun cuando se admitiera que comparten la naturaleza con la cual fueron ofrecidas, de cualquier forma la ineficacia de los medios probatorios derivaría de que no hay hechos y afirmaciones que demostrar en el presente medio impugnativo, ya que como se hizo hincapié, el único agravió aducido por el actor ha resultado infundado y la valoración probatoria desarrollada por el Tribunal responsable permanece firme al no haber sido controvertida de alguna forma.
Al resultar inoperantes e infundados los agravios expresados por el partido actor, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de doce de mayo de dos mil seis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado Nuevo León, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI/006/2006.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; personalmente a la coalición “Alianza por México”, tercero interesado; por correo certificado, a María Cristina Díaz Salazar, en su carácter de tercera interesada, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |